La Ley 1943 de 2018 ratificó lo establecido en el Decreto 2250 de 2017. En todo caso, aunque las cesantías formen ingreso fiscal en el momento de consignarlas, nunca se deben someter a retención, según el parágrafo 3 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 22 del Decreto 841 de 1998.
En diciembre 29 de 2017, con la expedición del Decreto 2250 (el cual modificó el artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de octubre de 2016), el Gobierno de ese momento (en cabeza del presidente Santos y el ministro de hacienda, Mauricio Cárdenas) dispuso que las cesantías que se consignaran en los fondos de cesantías, comenzando con las consignadas en febrero de 2017, tendrían que ser reconocidas en ese mismo momento (y no en el de su retiro) como un ingreso fiscal de los asalariados que tengan régimen laboral posterior a la Ley 50 de 1990. Además, si dichas cesantías se quedan en el fondo hasta diciembre 31, entonces también se deberán incluir en el patrimonio fiscal del asalariado.
Sin embargo, nada de eso sucede con las cesantías consignadas en los años 2016 y anteriores, las cuales no deben incluirse en el patrimonio fiscal y solo se reconocerán como un ingreso fiscal cuando sean retiradas. Incluso, dichas cesantías al final del año solo se someterán al límite de rentas exentas que se continúa mencionando en el numeral 4 del artículo 206 del ET (el cual fue modificado con los artículos 24 y 122 de la Ley 1943 de 2018), pero no se someterán al límite del 40 % que se menciona aún en la nueva versión del artículo 336 del ET, luego de ser modificado con el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018. Este último límite solo aplica a las cesantías consignadas a partir de febrero de 2017 (ver el parágrafo 3 del artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016).
Ahora bien, es importante destacar que gran parte de la norma reglamentaria del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017 quedó actualmente elevada a la categoría de norma con fuerza de ley, pues el artículo 22 de la Ley 1943 de diciembre de 2018 se encargó de agregarla al artículo 27 del ET (norma que regula el momento en que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad deben reconocer fiscalmente sus ingresos sujetos al impuesto de renta).
Así mismo, con el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 se derogó el artículo 56-2 del ET, el cual generaba una gran contradicción con la norma del numeral 4 del artículo 206 del mismo estatuto, pues el primero indicaba que los ingresos por cesantías consignadas en los fondos se restaban como ingreso no gravado (algo que no tiene límites dentro de la cedulación que al final del año realizan las personas naturales residentes), mientras que la segunda (numeral 4) indica que se restaban como rentas exentas (algo que sí debe sujetarse tanto al límite especial que impone el numeral 4 del artículo 206 del ET, como al límite que impone el artículo 336 del ET). En consecuencia, se acaba la discusión a partir del año gravable 2019 sobre la forma en que se debe tratar dicha partida. En todo caso, entre los años gravables 2017 y 2018 lo correcto es tratar esa partida solo como una renta exenta, pues así lo contempla el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, y porque solo tratándola de esa forma se pueden beneficiar hasta los que tributan sobre su renta presuntiva.
Sin embargo, aunque el ingreso por cesantías que sean consignadas en los fondos desde febrero de 2017 en adelante debe ser reconocido como un ingreso fiscal del trabajador al final del año (e incluso debe someterse a los dos límites de rentas exentas que se mencionan en el numeral 4 del artículo 206 del ET y el artículo 336 del ET, ambos modificados con la Ley 1943 de 2018), sucede que tales valores nunca se deben someter a retención en la fuente. Veamos por qué.
Existen dos normas vigentes según las cuales los empleadores no deben someter a retención en la fuente las cesantías que pagan directamente a sus trabajadores (lo cual ocurre cuando estos piden un adelanto o cuando son liquidados en algún momento del año), ni las que sean consignadas en los fondos de cesantías. Las normas en cuestión son las siguientes:
a) El Parágrafo 3 del artículo 135 de la ley 100 de 1993, en el cual se lee:
“Parágrafo 3. En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente».
b) El artículo 22 del Decreto 841 de 1998, recopilado posteriormente en el 1.2.4.1.11 del DUT 1625 de octubre de 2016, en el cual se lee:
«Artículo 1.2.4.1.11. Retención en la fuente sobre cesantías. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre las mismas, estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario”.
Por tanto, debe entenderse que las cesantías enviadas a los fondos (como las que se enviarán en febrero de 2019) nunca se deberán someter a retenciones en la fuente, es decir, no se deben sumar con los demás ingresos laborales del mes de febrero. Lo mismo sucedería en cualquier otro mes del año en el cual los asalariados reciban otros valores por concepto de cesantías (ya sea porque pidieron un anticipo de las mismas o porque su contrato laboral fue liquidado).
Esto aplicaría de igual manera para los asalariados con vínculo laboral anterior a la Ley 50 de 1990, y a los cuales les aplique el régimen tradicional de cesantías. Cuando sus empleadores les abonen contablemente en diciembre 31 de cada año el valor de sus cesantías, dichos valores deberán ser reconocidos por el asalariado como un ingreso fiscal del año, pero sus empleadores no lo someterán a retención en la fuente. Lo mismo sucederá en cualquier otro mes del año en el cual dichos asalariados reciban otros valores por concepto de cesantías (ya sea porque pidieron un anticipo de las mismas o porque su contrato laboral fue liquidado).
En todo caso, y tal como lo hemos dicho anteriormente, aunque las cesantías no sean sometidas a retención en la fuente, eso no significa que al final del año el asalariado las podrá tratar como una renta 100 % exenta, pues al final del año deberá tener en cuenta los límites que le impone el numeral 4 del artículo 206 y el artículo 336 del ET (es justamente a eso a lo que se refiere la parte final del artículo 22 del Decreto 841 de 1998 anteriormente citado; ver también el Concepto Dian 8899 de marzo de 2015).