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Dependiendo de si al cierre del año 2024 la persona jurídica era contribuyente o no del impuesto de renta, o de si pertenecía al régimen ordinario o especial, las normas indican que existen cuatro casos en los que no es obligatorio liquidar el anticipo al impuesto de renta del año gravable 2025.
Este tipo de personas jurídicas no tendrán que liquidar anticipo al impuesto de renta del año siguiente (en este caso para el 2025) en los siguientes casos:
Téngase presente que esta vez, en el texto del Decreto 2229 de diciembre de 2023, el cual fijó el calendario tributario para el año 2024 y siguientes, no se conceden reducciones especiales para el cálculo del anticipo a los contribuyentes que desarrollen ciertas actividades económicas y que fueron los más afectados por la pandemia del COVID-19. Ese tipo de reducciones sí se concedieron en el pasado con normas como el Decreto 375 de abril 9 de 2021, que permitió calcular con el 0 % el valor del anticipo al impuesto de renta del año gravable 2021.
Además, si el contribuyente puede demostrar que por causas ajenas a su voluntad (ejemplo un desastre invernal, o una ola de calor, etc.) las rentas que obtendrá durante el año siguiente (en este caso el 2024) se van a ver disminuidas, podrá entonces liquidarse un menor anticipo al 2024 siguiendo las instrucciones de la Circular Dian 044 de junio 1 de 2009.
De igual forma, es importante tenerse presente que si se liquida un «anticipo al impuesto de renta del régimen ordinario año gravable 2025», pero justo en el año gravable 2025 el contribuyente opta por trasladarse desde el régimen ordinario hacia el régimen simple (para lo cual se tiene plazo hasta febrero 28 de 2025), en tal caso dicho «anticipo» sí podrá arrastrarse a la declaración anual del régimen simple del año gravable 2025 (ver el numeral 5.2 del artículo 1.5.8.3.11 del DUT 1625 de 2016, luego de ser agregado con el Decreto 1091 de agosto de 2020).
En el caso de todas las personas jurídicas que al cierre del año 2024 pertenezcan al régimen especial, sin importar si en el 2025 renuncian a dicho régimen, no es obligatorio que liquiden anticipo al impuesto de renta del año 2025, pues así lo dispone el artículo 1.2.1.5.4.8 del DUT 1625 de 2016, en el cual se lee:
Artículo 1.2.1.5.4.8. Exclusiones del anticipo del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2 y 1.2.1.5.2.1 de este decreto, no están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.
En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2 de este decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario.
Cuando la persona jurídica del régimen ordinario deba calcular el anticipo al impuesto de renta del año 2025, deberá tenerse presente si es la primera, segunda, tercera vez o más que ha presentado la declaración:
Si el año 2024 es la primera declaración que está presentando, en tal caso se tomará el renglón del impuesto neto de renta, se le aplicará el 25 % y a dicho subtotal se le restará el total de retenciones y autorretenciones en la fuente (incluidas hasta las posibles retenciones por ganancias ocasionales que allí estén incluidas). Si el resultado final que se obtiene es mayor que cero, dicho valor será el anticipo para el año 2025. Si es negativo, el anticipo sería cero.
Ahora bien, si la del año 2024 es la segunda declaración que presenta, en tal caso debe optar por uno de los dos cálculos siguientes:
Opción 1 |
Opción 2 |
---|---|
Promediar el impuesto neto de renta 2023 con el impuesto neto de renta 2024, aplicarle el 50 % y restarle las retenciones y autorretenciones en la fuente del 2024. Al hablar de “promediar” no interesa si incluso el impuesto neto de renta del 2023 ha sido igual a cero, pues incluso en ese caso sí se permite hacer un “promedio”. |
Tomar solamente el impuesto neto de renta 2024, aplicarle el 50 % y restarle las retenciones y autorretenciones en la fuente del 2024. |
Entre los dos cálculos anteriores se tomaría el que menor resultado le arroje (recuérdese que si se obtienen cálculos negativos, el anticipo sería igual a cero).
Por último, si la del año 2024 es su tercera o posterior declaración que presenta, en tal caso debe optar por uno de los dos cálculos siguientes:
Opción 1 |
Opción 2 |
---|---|
Promediar el impuesto neto de renta 2023 con el impuesto neto de renta del 2024, aplicarle el 75 % y restarle las retenciones y autorretenciones en la fuente del 2024. Al hablar de “promediar” no interesa si incluso el impuesto neto de renta del 2023 ha sido igual a cero, pues incluso en ese caso sí se permite hacer un “promedio”. |
Tomar solamente el impuesto neto de renta del 2024, aplicarle el 75 % y restarle las retenciones y autorretenciones en la fuente del 2024. |
Entre los dos cálculos anteriores se toma el que menor resultado le arroje (recuérdese que si se obtienen cálculos negativos, el anticipo sería igual a cero).