Los contratos comerciales poseen algunas particularidades en el ordenamiento jurídico colombiano; algunos comparten similitudes con los contratos civiles y otros son sui generis.
¿Lo sabías?
A continuación, te contamos algunas generalidades y detalles sobre este tipo de contratos.
La celebración de contratos comprende el cumplimiento de ciertas formalidades con la finalidad de que nazcan a la vida jurídica y revistan de validez.
Al respecto, mediante el artículo 1500 del Código Civil –CC–, el legislador determinó cuáles contratos deben formalizarse para su consolidación.
No obstante, en la legislación comercial se encuentran otros requisitos formales; por dicha razón, la celebración de contratos comprende el cumplimiento de ciertas formalidades, con la finalidad de que nazcan a la vida jurídica.
Respecto a estas formalidades, deben tenerse en cuenta las siguientes pautas generales en lo referente a la naturaleza de los contratos:
Dependiendo del tipo de contrato que se pacte derivarán sus características. Así, una aproximación a la clasificación de los contratos es la siguiente:
La regla general es que los contratos, tanto en el ámbito mercantil como en el civil, nacen a la vida jurídica con el solo consentimiento de las partes sobre las cláusulas o elementos esenciales que el ordenamiento jurídico ha señalado para cada uno de ellos.
Las cláusulas esenciales, de acuerdo con el artículo 1501 del CC, son aquellas señaladas en el ordenamiento jurídico; sin ellas el contrato no produce efecto alguno o se degenera en uno diferente.
En este sentido, por ejemplo, el artículo 3 de la Ley 820 de 2003 ha señalado que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento de vivienda urbana son la cosa arrendada (bien inmueble) y el precio (canon); el acuerdo o consenso de las partes interesadas debe recaer sobre tales elementos.
Cabe resaltar que el desconocimiento de alguno de estos últimos será impedimento para el nacimiento a la vida jurídica de este tipo de contratos y, eventualmente, podrá conformarse un tipo contractual diferente.
Es decir, si el elemento que se omitió fue el precio, dicho contrato podría pasar a entenderse como una donación o un comodato precario de vivienda urbana.
Esta clasificación hace referencia a que las partes, además de llegar a un acuerdo en los elementos esenciales del contrato en particular, deben cumplir con una solemnidad sustancial que la ley ha establecido de manera expresa.
Cuando las partes omitan dicha formalidad, por ejemplo, porque el contrato se pactó de manera verbal o mediante documento privado, en virtud del artículo 898 del Código de Comercio –CCo– se entenderá que el contrato mercantil es inexistente; esto quiere decir que no producirá efecto alguno, sin necesidad de sentencia judicial que lo declare.
Los contratos reales son aquellos que nacen a la vida jurídica con la entrega o tradición de la cosa, además del consenso en las cláusulas esenciales del respectivo negocio jurídico.
De manera similar a los contratos solemnes, en estos el legislador es quien señala expresamente cuándo el contrato se cataloga como real. Según el artículo 2237 del CC, un ejemplo de esta clasificación es el contrato de depósito.
¿Quieres conocer más sobre los tipos de contratos comerciales? No te pierdas nuestro Especial Actualícese Contratos comerciales y títulos valores.
¡Pero eso no es todo!
Si eres suscriptor Oro o Platino y quieres acceder a todas nuestras cartillas, revistas, libros y especiales en versión digital, solo debes ingresar aquí.