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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Liquidación de prima de servicios si el trabajador estuvo incapacitado por la mitad del semestre


Liquidación de prima de servicios si el trabajador estuvo incapacitado por la mitad del semestre

Tenga en cuenta que las incapacidades laborales no suspenden la relación laboral ni tampoco las acreencias que de esta se desprenden; la provisión de las prestaciones sociales se efectuará así el trabajador se encuentre incapacitado.

“Frente al cumplimiento de las incapacidades, no se afecta el pago de la prima del trabajador, así como tampoco se afectan las demás prestaciones sociales”

Respondamos a la siguiente pregunta: ¿cómo se liquida la prima de servicios de un trabajador que estuvo incapacitado por la mitad del semestre?

Frente al cumplimiento de las incapacidades, no se afecta el pago de la prima del trabajador, así como tampoco se afectan las demás prestaciones sociales; estas se siguen causando. Durante el tiempo que estuvo el trabajador incapacitado, la empresa debió provisionar mes a mes los porcentajes correspondientes para cada una de dichas prestaciones; veamos:

Artículo 306 del CST. Prima de servicios: es una prestación social de participación que entrega el empleador a sus trabajadores por las utilidades arrojadas por la empresa en su actividad diaria; esto para las personas jurídicas o naturales que tienen a su cargo trabajadores y que desarrollan una actividad económica. Es importante señalar que los trabajadores domésticos igualmente tienen derecho a tal reconocimiento; por tanto, su empleador también tiene la obligación de pago y deberá realizar una provisión de la misma. Esta corresponde al pago de 15 días de trabajo por cada semestre laborado; el porcentaje a provisionar mensualmente equivale al 8,33% del devengo que genere base prestacional.

Artículo 49 del CST. Cesantías: corresponden a un mes de salario por cada año laborado o proporcional. Se encuentran a cargo de todo empleador, cuyo fin es un ahorro que tiene el trabajador en caso de desempleo, para invertirlas en el pago de sus estudios –o los de su cónyuge o hijos– o para compra, mejora o liberación de gravámenes de su vivienda –o de su cónyuge o compañero permanente–. Se deberán pagar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la causación de las mismas; corresponde, igual que la prima, provisionar cada mes el equivalente al 8,33% del devengo que genere base prestacional.

Artículo 49 del CST. Intereses sobre las cesantías: corresponden a la prestación social percibida directamente por el trabajador. Esta no se encuentra establecida para ninguna destinación específica, sino que se cancela por motivo de la retención del dinero correspondiente a las cesantías durante el año; en caso de terminación del contrato sería el tiempo de la prestación del servicio. El porcentaje a provisionar mensualmente es del 1%, generando una provisión al año del 12%.

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Artículo 186 del CST. Vacaciones: corresponden al derecho que tiene todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios durante un año, de disfrutar de un tiempo de descanso que debe ser remunerado y pagado por el empleador; tiene un término de duración de 15 días hábiles y no suspende la relación laboral. Dicho período de disfrute equivale a 15 hábiles consecutivos y corresponde realizar una provisión mensual del 4,17% por parte del empleador.

Vale precisar que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo; por consiguiente, si no se suspende el contrato se deben seguir provisionando y pagando las prestaciones sociales o acreencias de la misma forma como si el trabajador estuviera ejecutando labores en la compañía.

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