Con ocasión a la liquidación de una sociedad en comandita simple, se elevó ante el CTCP una consulta sobre el procedimiento para realizar la liquidación de activos y la posibilidad de establecer el valor razonable según el avalúo catastral.
En el anexo 5 del DUR 2420 de 2015 se establece que el valor neto de liquidación del activo se debe fijar de conformidad con su valor comercial, es decir, teniendo en cuenta lo que se espera obtener por su venta menos los costos que se estimen necesarios de la terminación y de la venta.
No obstante, en la misma norma se prevé la posibilidad de que no se tenga en cuenta el valor comercial, esto, cuando la venta o disposición no se haga en condiciones normales.
Bajo este contexto, la empresa solicitó un concepto en donde se brindara mayor claridad respecto a aquellas situaciones que permitirían no tener en cuenta el valor comercial, consultando particularmente si es posible tomar el valor catastral cuando los socios reciben los activos por adjudicación.
Al respecto, recordó el CTCP que no tiene competencia para interpretar la norma y establecer las condiciones del proceso de liquidación de una sociedad en particular.
A pesar de lo anterior, sugirió en su Concepto 1-2024-016485 / 1-2024-019365 de 2024 revisar los párrafos 51 y 52 del anexo 5 del DUR 2420 de 2015, en donde se establece la posibilidad de que el valor razonable difiera del valor de liquidación por las condiciones del mercado y demás circunstancias.
Ahora bien, aunque es posible que el valor difiera, el CTCP mediante su concepto 2018-1009 había afirmado que es probable que el avalúo catastral de los activos no cumpla con los requisitos de la medida de valor razonable de los marcos de información financiera, salvo si esta se asimila al precio que pagaría el mercado por ese activo.
Finalmente, se sugiere que la entidad tenga en cuenta que tiene la posibilidad de revisar y ajustar en cada fecha de cierre el valor de liquidación, esto con el fin de poder reconocer las circunstancias que pudieron modificar el valor.
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