La declaración de retención en la fuente presentada sin pago total no producirá efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la Ley de reforma tributaria 1943 de diciembre 28 de 2018 introdujo cambios con en torno a este tema.
A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: Para efectos de determinar si un contribuyente puede presentar la declaración de retención en la fuente sin pago, ¿es necesario evaluar si el saldo a favor susceptible de compensación es superior a dos veces el valor de las retenciones a cargo, y si el saldo a favor es igual o superior al saldo a pagar?
De acuerdo con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario –ET–, la declaración de retención en la fuente puede ser presentada sin pago si el contribuyente es poseedor, a su vez, de un saldo a favor originado en otras declaraciones presentadas antes que la declaración de retención en la fuente. Lo anterior quiere decir que cuando un contribuyente tiene presentada una declaración de IVA o renta en la cual se produzca un saldo a favor que no haya sido compensado o solicitado en devolución, este podrá presentar la declaración mensual de retención en la fuente sin pago, siempre y cuando el saldo a favor sea equivalente a dos o más veces el total del monto a pagar en la declaración de retención en la fuente.
Es así como el inciso primero del artículo en mención establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efectos legales. Sin embargo, como ya se indicó, lo anterior no aplica cuando esta declaración sea presentada por un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de retención a cargo, susceptible a compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, para lo cual el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de esta declaración por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado.
El agente retenedor tendrá un plazo de 6 meses siguientes a la presentación de la misma, para solicitar a la Dian la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en dicha declaración. Por lo anterior, cuando el agente retenedor no solicite la compensación dentro del plazo establecido o esta sea rechazada, la declaración no producirá efectos legales.
Se debe tener en cuenta que a través del artículo 89 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 se realizaron modificaciones al inciso 5 del artículo 580-1 del ET; el nuevo texto conserva la indicación al respecto de que declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención sea efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios; pero agrega que la declaración inicialmente presentada se entenderá como una obligación clara, expresa y exigible hasta la fecha en que el contribuyente opte por presentar nuevamente la declaración en mención y la acompañe del pago respectivo; en tanto la situación planteada no sea adelantada por el titular de la obligación, la Dian podrá utilizar la declaración inicial en procesos de cobro coactivo, sin importar que el Muisca ya la haya reportado como ineficaz.