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Los artículos 905 y 906 indican que en el SIMPLE solo pueden operar las personas naturales, no las sucesiones ilíquidas. Por tal motivo, en el artículo 1.5.8.1.8 del DUT 1625 de 2016 se dispuso lo que sucederá cuando fallezca una persona natural que viene perteneciendo al régimen simple de tributación.
De acuerdo con lo indicado en los artículos 905 y 906 del ET, solo las “personas naturales” (es decir, los individuos vivos de la especie humana), cuando cumplan ciertos requisitos, podrán optar por pertenecer al régimen simple de tributación.
En efecto, en las dos normas antes reseñadas se leen disposiciones como las siguientes:
Artículo 905. Sujetos pasivos. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE– las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia (…)
Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE–. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:
(…)
(…)
Por consiguiente, como la norma no incluye la frase “personas naturales y asimiladas”, y solo incluye la frase “personas naturales”, es claro que a las sucesiones ilíquidas (sean de causantes residentes o no residentes al momento de su muerte) no se les permitirá pertenecer al régimen simple y siempre tendrán que tributar forzosamente en el régimen ordinario.
En relación con este tema es importante repasar lo que sucedería con la persona natural que, mientras está viva, decide pertenecer al régimen simple y mientras pertenece a dicho régimen fallece y se convierte automáticamente en una sucesión ilíquida.
Al respecto, en el último inciso del artículo 1.5.8.1.8 del DUT 1625 de 2016 se dispone lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Artículo 1.5.8.1.8. Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo año calendario que comienza el primero (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.
El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– empieza en el año calendario siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.
El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable y opten por el SIMPLE será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable.
En los casos de liquidación de la persona jurídica, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
En caso de muerte del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento.
Por consiguiente, citando un ejemplo sencillo, si una persona natural está actualmente inscrita en el régimen simple de tributación, pero fallece en agosto de 2025, en tal caso su respectiva sucesión ilíquida solo podrá figurar en el régimen simple hasta diciembre 31 de 2025.
A partir de enero 1 de 2026 empezará de nuevo a pertenecer al régimen ordinario del impuesto, lo cual implicará la necesidad de actualizar el RUT para retirar el código de responsabilidad “47 – Régimen simple” y cambiarlo por el “05 – Régimen ordinario” (lee también la cartilla instructiva especial de la Dian sobre trámites en el RUT aplicables a las sucesiones ilíquidas).