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El Decreto 1545 de diciembre de 2024 efectuó varias reglamentaciones importantes, las cuales aplican en el cierre del 2024. Estas permiten aclarar los vacíos que se formaron con la imprecisa norma del artículo 45 de la Ley 2277 de 2022 en cuanto al pago de anticipos bimestrales en el régimen simple.
De una forma bastante tardía el Gobierno nacional terminó expidiendo su Decreto 1545 de diciembre 20 de 2024 para modificar 11 artículos del DUT 1625 de 2016 y reglamentar de esa forma varios de los cambios que los artículos 42 a 46 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 le habían realizado a los artículos 905, 906, 908, 910 y 912 del ET , los cuales se relacionan con la tributación bajo el régimen simple de tributación (recuérdese además que varios de ellos también fueron afectados posteriormente con la Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de diciembre 5 de 2023).
Justamente uno de los más importantes cambios que se habían introducido con la Ley 2277 de 2022 a las normas que regulan el régimen simple de tributación fue el que se hizo con el artículo 45 de dicha ley, el cual le agregó un nuevo parágrafo 3 al artículo 910 del ET para establecer, a partir del año 2023, una exoneración especial en el pago de los anticipos bimestrales a ciertas personas naturales. El parágrafo en cuestión estableció lo siguiente:
Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al régimen simple de tributación –SIMPLE– que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE.
Como puede verse, dicha norma no es exacta en cuanto a la forma de medir las 3.500 UVT de ingresos brutos, pues adolece de todas las siguientes imprecisiones:
Por tanto, al menos desde nuestro portal, nuestra interpretación es que la mejor manera de interpretar dicha norma era aceptando que las 3.500 UVT solo hacían referencia a los ingresos brutos ordinarios netos (es decir, los que sí quedan sujetos al impuesto SIMPLE) y que solo se tenían que medir en el año inmediatamente anterior sin importar lo que sucediera al mismo tiempo durante el nuevo año fiscal; lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión sobre si la persona natural se acogía o no la exoneración del pago de los anticipos se debe tomar al comienzo del año fiscal y para ese momento los únicos ingresos que se conocen con certeza son los del año anterior (nadie puede adivinar con certeza lo que serán sus ingresos totales del nuevo año fiscal).
Además, se entendía que la medición de las 3.500 UVT aplicaba por igual tanto para aquellas personas naturales que en el año anterior ya venían en el régimen simple y que durante el nuevo año fiscal continuaban perteneciendo a dicho régimen, como para aquellas que en el año anterior no pertenecían al régimen simple pero sí se inscriben en el régimen simple durante el nuevo año fiscal.
Incluso en los instructivos en PDF de los dos formularios 260 para declaraciones del régimen simple año gravable 2023 que la Dian terminó expidiendo (el primero con la Resolución 008737 de octubre de 2023 y el segundo con la Resolución 000061 de abril de 2024) no se hizo suficiente claridad sobre este mismo tema.
Solo en el segundo de esos formularios en PDF, el cual se expidió en las vísperas para los vencimientos de la presentación de la declaración de renta año gravable 2023, y más exactamente en la sección de los instructivos de las casillas 108 a 113 para liquidar los “ajustes de los anticipos”, se terminó incluyendo una nota que decía (el subrayado es nuestro):
Nota 1: las personas naturales exceptuadas de realizar pagos anticipados siempre que los ingresos obtenidos durante el período gravable no superen las tres mil quinientas (3.500) unidades de valor tributario –UVT– de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del ET no verán reflejados valores en estas casillas en razón a que no están obligadas a presentar anticipos.
Como puede verse, la Dian daba allí su propia interpretación sobre cuál era supuestamente el periodo en el que se tenían que medir las 3.500 UVT a pesar de que la norma superior del parágrafo 3 del artículo 910 del ET no decía nada al respecto.
Para reglamentar entonces la muy imprecisa norma del parágrafo 3 del artículo 910 del ET, el Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 2 del Decreto 1545 de diciembre de 2024, le terminó agregando los nuevos parágrafos 3 y 4 a la confusa norma del artículo 1.5.8.3.7 del DUT 1625 de 2016 (cuyo título es “Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del simple”), en los cuales se expresa lo siguiente:
Parágrafo 3. Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil (3.500) unidades de tributario –UVT– o que en el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE, estarán exceptuados de realizar los pagos anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil (3.500) de valor tributario –UVT– de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del parágrafo anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) unidades de valor tributario –UVT– de ingresos brutos que señala el parágrafo anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE.
Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) unidades de valor tributario –UVT– de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.
Como puede verse, a partir de lo dispuesto en estos nuevos parágrafos (los cuales tienen aplicación en el mismo ejercicio 2024 y siguientes) se debe entender lo siguiente: