Las normas contenidas en los artículos 90, 148 al 156 y 312 del ET contemplan múltiples casos en los cuales no se acepta fiscalmente la pérdida en la venta de algunos activos fijos o movibles.
Lo anterior implica que los contribuyentes deban declarar de forma especial el costo fiscal.
Las normas contenidas en los artículos 90, 148 al 156 y 312 del Estatuto Tributario –ET– establecen que las pérdidas obtenidas en algunas operaciones de ventas de activos fijos o movibles no serán aceptadas fiscalmente. Esto implicará que los contribuyentes del impuesto de renta (tanto personas naturales como jurídicas), al momento de elaborar su declaración de renta, deban declarar como un ingreso bruto el precio de venta, pero al mismo tiempo deban limitar el costo fiscal de venta del activo para que no supere al precio de venta.
De acuerdo con dichas normas, los casos en que no se aceptarán pérdidas fiscales son los siguientes:
Para este caso, las pérdidas que no se aceptan fiscalmente son:
a. Las originadas en la venta de bienes raíces, sin importar si se poseen como activos fijos o como inventarios para la venta, pues así lo establece el inciso quinto del artículo 90 del ET.
Ese mismo artículo también advierte que el precio de venta del activo debe corresponder al valor comercial que tengan otros activos de la misma especie en la misma fecha en que se haya vendido el activo; por tanto, si el precio de venta se aparta en más de un 15 % del valor comercial, la Dian podrá objetar dicho valor.
b. Las formadas en la venta de mercancías para las cuales el costo de venta se determinó con el sistema de juego de inventarios (ver artículo 148 del ET).
c. Las originadas en la venta de cualquier tipo de activo fijo o movible si la venta tuvo lugar entre una sociedad (u otra entidad asimilada) y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad (ver artículo 151 del ET).
d. Las originadas en la venta de cualquier tipo de activo fijo o movible si la venta tuvo lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil (ver artículo 152 del ET).
e. Las originadas en la venta de acciones o cuotas, sin importar si se poseen en Colombia o en el exterior, y sin importar quién es el vendedor o el comprador.
Además, no se aceptarán las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales (ver artículo 153 del ET)
f. De acuerdo con el artículo 154 del ET, no serán aceptadas las pérdidas originadas en la venta individual del intangible referida en el numeral 2 del artículo 74 del ET (dicha norma se refiere a la plusvalía que se paga cuando se adquieren otras empresas o establecimientos de comercio).
g. Las pérdidas originadas en la venta de bonos de financiamiento especial (ver artículo 155 del ET).
Para este caso, las pérdidas que no se aceptan fiscalmente están definidas en el artículo 312 del ET. Allí se lee lo siguiente:
Articulo 312. Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos: