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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Arrendamiento: ¿cuál es el plazo para desocupar el inmueble?


La legislación civil distingue las causales de terminación del contrato de arrendamiento y la manera en la que opera el preaviso al arrendador o arrendatario del bien inmueble en cada caso concreto.

Conoce los aspectos legales clave para evitar problemas al momento de terminar un contrato de arrendamiento.

El arrendamiento de bien inmueble, como negocio jurídico, tiene muchas aristas desde las cuales puede abordarse. Así, existen en el derecho comercial y el derecho civil distintas formas de arrendamiento cuya regulación varía notablemente.

En esta oportunidad nos ocuparemos de abordar los aspectos legales del arrendamiento de vivienda urbana, regulados en el Ley 820 del 2003, encargada de delimitar las reglas aplicables a un bien inmueble destinado a ser habitado.

A continuación, Miguel Santiago Pantoja, abogado consultor en derecho privado, responde cuál es el tiempo que tiene un arrendatario para desocupar un bien inmueble previo al preaviso del arrendador:

Causales de terminación del contrato de arrendamiento

Las causales de terminación del contrato de arrendamiento obedecen a circunstancias por las cuales cualquiera de las partes decide dar por terminado el contrato. Así, estas se encuentran en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 820 de 2003, que pueden ser:

  • Unilaterales con justa causa.
  • Unilaterales sin justa causa.
  • De mutuo acuerdo.

 Carta de terminación de contrato de arrendamiento de vivienda urbana

Preaviso del arrendador

Pese a que la ley dispone que el arrendador puede dar por terminado el contrato de arrendamiento sin justa causa, hay límites respecto a cómo procede.

Ante esta circunstancia, el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 dispone que:

  1. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

Sin embargo, si se da alguna de las justas causas del arrendatario señaladas en los numerales 1 a 6 del artículo 22 la Ley 820 de 2003, el arrendador no debe pagar una indemnización y podrá hacerlo en cualquier momento.

Asimismo, si el plazo de entrega del bien inmueble está próximo a vencerse, el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 señala que el arrendador puede solicitar la restitución del inmueble con no menos de 3 meses de antelación al plazo de vencimiento por las siguientes causales:

  • Habitación propia del arrendador por no menos de 1 año en el inmueble.
  • Cuando el inmueble requiera ser demolido por nueva construcción o reparación de obras.
  • Cuando requiera hacerse la tradición del inmueble producto de un contrato de compraventa.
  • Por voluntad del arrendador, siempre y cuando el arrendatario lleve más de 4 años habitando el inmueble, indemnizando al arrendatario con una suma de 1,5 veces del canon de arrendamiento.
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