Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Licencia por luto: procedencia por muerte del padrastro de compañera permanente


Licencia por luto: procedencia por muerte del padrastro de compañera permanente
Actualizado: 18 febrero, 2019 (hace 5 años)

Las normas laborales que regulan cuestiones del sector público y privado determinan que la licencia por luto procede por afinidad con los consanguíneos del cónyuge o compañero permanente. Dado lo anterior, no es posible concederla en caso de muerte de un padrastro o una madrastra.

El siguiente caso de estudio lo abordaremos con base en el Concepto 326061 de 2018, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, referente a la procedencia de la licencia por luto en caso de muerte del padrastro de la compañera permanente de un trabajador del sector público; licencia regulada particularmente a través del artículo 1 de la Ley 1635 de 2013.

La licencia por luto es aquella que debe concederse al trabajador en caso del fallecimiento de un familiar que se encuentre dentro de los grados de consanguinidad o afinidad previstos en la ley, tiene una duración de 5 días y su propósito es que dicho trabajador atienda los trámites pertinentes para las exequias de su ser querido.

Ahora bien, en lo que concierne al caso en concreto se tiene como primera medida que, debido a que se trata del padrastro de la compañera permanente, dicha licencia podría proceder por afinidad, según los grados de parentesco establecidos en el mencionado artículo:

Artículo 1.  Conceder a los servidores públicos en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.”

No obstante, para entrar a establecer si en el caso objeto de estudio procede dicha licencia resulta necesario remitirse a la definición de afinidad que trae el artículo 47 del Código Civil, mediante la cual dispone que esta última se define como aquella relación que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

Con base en lo expuesto, la mencionada institución ha determinado que no hay lugar al reconocimiento de la licencia por luto en caso del fallecimiento del padrastro de la compañera permanente del trabajador, toda vez que el primero (el padrastro), no es consanguíneo de esta última.

Por otro lado, en lo que concierne a los trabajadores del sector privado, el tratamiento es igual, dado que el texto del numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo contiene prácticamente la misma redacción del citado artículo de la Ley 1635 de 2013, razón por la cual puede ceñirse a dichos lineamientos. Teniendo en cuenta lo anterior, no está de más mencionar que la definición de afinidad es la que se extrae del artículo 47 del Código Civil y, por tanto, se concluye que el tratamiento para la licencia por luto en el sector privado es el mismo que en el sector público.

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