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Parámetros para otorgar pensión de sobrevivientes y estructuración de pérdida de capacidad laboral


Actualizado: 14 enero, 2025 (hace 14 horas)

Corte Constitucional reiteró que el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes debe realizarse luego de un análisis probatorio sobre la dependencia económica y estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional , a través de la Sentencia T-295 de 2024, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital de un hombre de 36 años, que fue diagnosticado con esquizofrenia cuando apenas tenía 21 años y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65 %.

La tutela la presentó su madre, como agente oficiosa, con fundamento en la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo, quien dependía económicamente de su padre fallecido. Según Colpensiones, el agenciado no acreditó la dependencia económica respecto de su padre, pues no convivían bajo el mismo techo y, mucho antes de su fallecimiento, lo exoneró de la cuota alimentaria que pesaba sobre su mesada pensional; además, según la entidad, la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante.

Sobre la situación de invalidez del agenciadola Corte encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 65 %, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2014.

Frente al requisito de la dependencia económica, la Sala evidenció que el agenciado no era autosuficiente económicamente y que su padre fue quien le proveyó lo necesario para su subsistencia mientras se encontraba con vida.

La Corte reiteró que no es suficiente basarse en el último diagnóstico o tratamiento médico para fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. En cambio, para la Sala se debe realizar una evaluación médica integral y exhaustiva de las personas diagnosticadas con enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas, donde se debe considerar la historia clínica, los exámenes médicos y otros soportes para determinar cómo estas manifestaciones afectan la salud y la capacidad laboral del solicitante.

Igualmente, la Sala señaló que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las situaciones de invalidez que se agravan con el tiempo requieren un tratamiento jurídico que garantice los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

Por lo anterior, las entidades encargadas de la calificación deben evaluar: (i) el origen de la enfermedad, su evolución y su impacto en la capacidad laboral; (ii) todos los elementos relevantes que permitan entender la diferencia temporal entre el inicio de la enfermedad y la solicitud de reconocimiento pensional; (iii) los aspectos físicos, clínicos y laborales que rodean al evaluado; (iv) el momento en que la persona no puede ofrecer su capacidad laboral debido a la disminución de su capacidad física y cognitiva y (v) el momento en que la persona no puede procurarse medios económicos de subsistencia.

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En el caso concreto, la Corte evidenció que el accionante dependía económicamente de su padre y que, desde su fallecimiento, experimentó obstáculos ostensibles para tener una subsistencia y vida digna.

Primero, la Sala encontró que la convivencia no es un requisito para obtener la pensión de sobrevivientes entre padre e hijo y, si bien es un indicio que sirve para determinar la dependencia económica con respecto al causante, es un elemento que no puede ser valorado de forma aislada y sin tener en cuenta los demás elementos probatorios. Además, el hecho de que el padre del accionante, en vida, haya sido exonerado del pago de la cuota alimentaria que pesaba sobre su mesada pensional, no significa que dejara de apoyar económicamente a su hijo.

Segundo, explicó que los trastornos mentales, como la esquizofrenia, se caracterizan por alterar la cognición, la regulación de las emociones o el comportamiento de los individuos; se trata de afecciones que pueden manifestarse en forma intermitente durante el transcurso de la vida y, al afectar la esfera íntima de las personas, no son siempre notorias y, mucho menos, ante los ojos de personas que no conviven con el afectado.

En ese orden de ideas, la Corte encontró: (i) acreditada la relación filial o de parentesco entre el agenciado y el causante; (ii) que aquel fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65 %, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; y (iii) que hay certeza sobre la dependencia económica que el agenciado tenía frente a su padre, hasta su fallecimiento.

Tras advertir que ya existía una beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, la Sala le ordenó a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensión  favor del agenciado; y le advirtió a la entidad que, en adelante, debe cumplir con sus obligaciones en la atención y protección especial de las personas en situación de discapacidad, valorando con cuidado y diligencia las pruebas aportadas en el marco de los trámites de reconocimiento pensional.

Fuente: Corte Constitucional.

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