Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Granth Thornton: Sobre Precios de Transferencia e Impuesto al Patrimonio


grant-thornton.jpg

Precios de transferencia

Somos una compañía que vende su producción a un vinculado económico que se encuentra ubicada en una zona franca. Nuestra pregunta es: ¿estamos dentro de la obligación de precios de transferencia?

La obligación de precios de transferencia recae sobre aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen operaciones con vinculados económicos en el exterior. Ahora, si además de realizar estas operaciones su patrimonio bruto en el año 2007 fue igual o superior a 100.000 UVT o sus ingresos brutos iguales o superiores a 62.000 UVT, deberá presentar una declaración informativa, la cual a su vez debe soportase por un estudio de precios cuando las operaciones superen 10,000 UVT.

La zona franca es un área delimitada dentro del territorio nacional bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior; los bienes que se introduzcan en estas zonas se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.

Ahora bien, la Dian en su concepto 072132 de octubre de 2004 dice «…que el reconocimiento de extraterritorialidad que se hace para efectos aduaneros no puede, vía interpretación doctrinal, hacerse extensivo al impuesto sobre la renta…»

De esta manera se concluye que las operaciones efectuadas entre las dos compañías de su consulta, no se consideran cobijadas por el régimen de precios de transferencia dado que son operaciones entre vinculados económicos dentro del territorio nacional.

Cabe anotar, que aún cuando estas operaciones no estén cobijadas por el régimen de precios de transferencia, existe una normativa especial para usuarios de zonas francas y unas limitaciones a este tipio de operaciones indicadas en el art 85-1 agregado por la ley 1004/05 que dice: Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 451 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazados dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud.

Esta limitación no hace referencia a la ubicación de los vinculados económicos ni a una metodología específica para determinar los precios de mercado; sin embargo, faculta a la DIAN para rechazar dichas operaciones cuando no se ajusten a precios de mercado.

El impuesto al patrimonio

Nuestra sociedad presentó la declaración del impuesto al patrimonio considerando el patrimonio líquido determinado en la declaración del impuesto de renta del año 2006. Ahora resulta que en el cálculo de dicho patrimonio se incurrió en un error y su valor real es menor. Se pregunta si la declaración del impuesto de patrimonio admite correcciones y cómo se recuperaría el mayor pagado por dicho concepto?

Según lo señalado en el artículo 293 del Estatuto Tributario, tal como quedó reformado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, el hecho generador del impuesto de patrimonio es la posesión de riqueza a 1º de Enero de 2007, por un valor igual o superior de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).

La base gravable es la misma por los cuatro años de vigencia del impuesto (2007 al 2010) y está señalada en el artículo 295 del mismo Estatuto como la constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído a 1º de Enero de 2007, que para efectos prácticos es el patrimonio líquido establecido a 31 de Diciembre del año 2006, en la medida en que éste sea igual o superior a los $3.000.000.000.

En el artículo 298-2 del Estatuto Tributario se indica que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionaleas (Dian) la administración del impuesto al patrimonio, aplicando los procedimientos y con las mismas facultades establecidas en el Estatuto Tributario para «la investigación, determinación, control, discusión y cobro».

Adelante agrega la disposición que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) queda facultada para aplicar las sanciones del Estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

«Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección e inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias».

Visto lo anterior, es claro que las declaraciones del impuesto al patrimonio admiten las mismas correcciones contempladas en el Estatuto Tributario para las declaraciones en general, y en este caso particular, para disminuir el valor de la base y, por ende, del impuesto establecido.

Todo esto a condición de que el hecho esté plenamente probado y se haya corregido en su oportunidad la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2006.

La corrección a la declaración del impuesto al patrimonio se hará aplicando el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Una vez se pronuncie la administración tributaria sobre el proyecto aceptándolo, o haya transcurrido el término de seis meses sin ocurrir tal pronunciamiento, la sociedad podrá iniciar el proceso de recuperación del pago en exceso del citado impuesto al patrimonio del año 2007, teniéndose presente que este impuesto no admite la figura de compensación con otros impuestos ( artículo 298-3 E.T.).

Por los años siguientes utilizará la base tomando en consideración la corrección de la misma.

*Tomado de www.gtcolombia.com

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,