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Mediante el Decreto 0771 de julio 7 de 2025 se fijó en 9,25 % la tasa anual del interés presuntivo mínimo que deberán calcular, durante el año 2025, las sociedades o socios que realicen préstamos en dinero a su contraparte, siempre que pertenezcan al régimen ordinario.
El pasado 7 de julio de 2025 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 0771, a través del cual se sustituyó el contenido del artículo 1.2.1.7.5 del DUT 1625 de octubre de 2016, que reglamenta la norma del artículo 35 del ET, y fijó la tasa anual del interés presuntivo mínimo que deberán calcular durante 2025 las sociedades del régimen ordinario, o los socios del régimen ordinario, cuando se realicen préstamos en dinero.
Al respecto, la versión vigente del artículo 35 del ET que aplica para el presente año gravable 2025 establece lo siguiente:
Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren superiores.
Dicha norma estipula que quien realice el préstamo –sea la sociedad o el socio– deberá calcular un “interés mínimo presuntivo”, lo cual en la práctica constituye una medida para desestimular este tipo de operaciones, ya que a través de ellas las sociedades suelen encubrir muchas veces la distribución de dividendos a favor de sus socios (lo cual les formaría un ingreso gravado a estos últimos).
También desestimula los préstamos en dinero recibidos de los socios, los cuales en muchas ocasiones sirven para esconder lo que en realidad eran ventas realizadas por la sociedad, pero que no se quieren facturar.
Por consiguiente, a través del artículo 1 del Decreto 0771 de julo 7 de 2025 se dispuso lo siguiente:
Artículo 1. Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria, así:
(…)
Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2025, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del nueve coma veinticinco por ciento (9,25 %) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo anterior, como lo hemos mencionado en otro editorial, solo si la sociedad o el socio que efectúe el préstamo en dinero durante 2025 pertenece al régimen ordinario (es decir, si presenta declaración de renta y complementario), dicho prestamista deberá calcular, como mínimo, un interés del 9,25 % anual sobre el monto de los préstamos en dinero otorgados a la contraparte. Cabe recordar que, para el año gravable 2024, dicha tasa fue del 12,69 % anual, según lo establecido en el Decreto 1006 del 5 de agosto de 2024.
Esto significa que si la sociedad o el socio que efectúa el préstamo en dinero pertenece al régimen simple, no estará obligado a efectuar el mencionado cálculo, ya que los contribuyentes de régimen no presentan la “declaración de impuesto de renta y complementarios”.
Este punto es explicado por el Dr. Diego Guevara en el siguiente video:
Adicionalmente, la norma del artículo 260-8 del ET establece que lo dispuesto en el artículo 35 del ET tampoco aplicaría para los contribuyentes que estén sometidos al régimen de precios de transferencia por realizar operaciones con sus vinculados económicos en el exterior o en zonas francas.
En relación con lo anterior, como lo hemos comentado en otros archivos de nuestro portal, si las normas antes mencionadas le exigen a la sociedad o socio que prestan dinero, y que pertenecen al régimen ordinario, el tener que calcular un interés “mínimo presuntivo” que les aumentaría la base gravable de su impuesto, lo correcto sería entonces que quien realice el préstamo sí le cobre un interés real a la contraparte, y que lo haga utilizando una tasa que sea por lo menos igual a la tasa mínima presuntiva fijada por el Gobierno.
Solo así contará con un ingreso real que entre a su patrimonio y sobre el cual no habría problema en pagar un impuesto de renta (lo ilógico sería pagar impuesto sobre un ingreso “presuntivo” que no entra al patrimonio).
Además, solo cuando el prestamista sí cobre un interés real a la contraparte, dicha contraparte también contará con un costo o gasto que podrá tomar como deducible.
En tal caso solo tendría que tomar en cuenta los límites de la norma de subcapitalización contemplados en el artículo 118-1 del ET, el cual está reglamentado con las normas de los artículos 1.2.1.18.60 hasta 1.2.1.18.66 (varios de ellos modificados con el Decreto 761 de mayo 29 de 2020).