En el Acta 2159 del 16 de septiembre de 2021 de la Junta Central de Contadores –JCC– se consignó, entre otros elementos, lo siguiente:
(…) en relación con la aplicación de la Ley 1712 de 2014 indaga al asesor jurídico y la secretaria del Tribunal Disciplinario si se debe dar protección de los datos personales y protección a todas las decisiones que estén sujetos a reserva.
En respuesta el doctor Juan Camilo informa que frente a las quejas que se aprueban, no se deben describir los datos sensibles como cédula, tarjeta profesional y Número de Identificación Tributaria, por ley de tratamiento de datos.
En respuesta el Dr. César Martínez indica que este tema se ha abordado anteriormente por el Tribunal Disciplinario y que en muchas veces los dignatarios solicitan que sus palabras queden puntualmente en las actas, en relación a los datos estadísticos no es necesario que estén en el cuerpo del acta, por lo tanto, se pueden anexar los datos estadísticos al final del acta. (…)
Para finalizar y en virtud del principio de no discriminación contenido en la Ley 1581 de 2012, el Tribunal Disciplinario indica que los datos de los investigados no serán divulgados y tendrán reserva para verificar la existencia de los hechos objeto de investigación.
Con fundamento en lo anterior, a partir del Acta 2159 del 16 de septiembre de 2021 no se deja constancia expresa de las ponencias presentadas, de las decisiones aprobadas ni del nombre de los investigados sobre quienes recae la decisión, limitando en muchos de los casos el contenido de la información simplemente al siguiente registro en acta:
(…) 4.5 Expediente Disciplinario No. 2018-303
El Dr. CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ARIZA, presenta al Tribunal Disciplinario de la U.A.E Junta Central de Contadores ponencia con relación al expediente de la referencia.
Analizada la ponencia presentada, el Tribunal Disciplinario de la U.A.E Junta Central de Contadores la aprueba de conformidad con lo expuesto en su parte motiva.
De manera previa a estas actas siempre se ha dejado constancia de cada uno de los procesos disciplinarios sometidos a reparto, discusión y aprobación del Tribunal Disciplinario, indicando expresamente el número del expediente, el nombre de los investigados, la ponencia presentada y la decisión aprobada por el Tribunal, información mínima requerida para garantizar el debido proceso, el acceso a la información, la transparencia y la publicidad, asegurando así el control, seguimiento y avance de los procesos.
No es entendible entonces por qué a estas alturas la información básica es considerada como “datos sensibles” para eliminar la información de las actas, cuando los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad o cuyo uso indebido puede generar discriminación, como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, entre otras, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, como así lo establece el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.
Bajo tales circunstancias es importante advertir que, de no existir constancia expresa en las actas de la información básica, así como del sentido de las decisiones aprobadas en cada uno de los procesos sometidos a discusión, se abre de manera preocupante la puerta para que las decisiones aprobadas por el Tribunal puedan ser fácilmente alteradas, modificadas o cambiadas en detrimento de las garantías procesales, porque sin registro de las decisiones aprobadas el control posterior se pierde, máxime cuando existe un alto volumen de expedientes en cabeza de cada ponente, quienes difícilmente podrán recordar lo aprobado, generando un alto riesgo en la transparencia y trámite de los procesos disciplinarios.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el fundamento legal para no registrar la información básica requerida en las actas fue el principio de no discriminación, es necesario mencionar que dicho principio está contenido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, y establece lo siguiente:
Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.
Aclarado lo anterior, no puede ser este el fundamento legal para omitir el registro de la información en las actas y negar el acceso a la información respecto de las decisiones aprobadas por el Tribunal Disciplinario, porque según el principio de transparencia, contenido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014:
(…) toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Además, el artículo 4 (ibidem) establece que “en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.
El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente”.
(Subrayado fuera de texto).
De otra parte, la Resolución 000-0860 del 05 de junio de 2020, “por la cual se adopta el reglamento interno del tribunal disciplinario de la junta central de contadores y se deroga la resolución 000-129 del 04 de marzo de 2015”, establece lo siguiente:
Artículo 2. Definiciones: Para efectos de este reglamento ha de atenderse a los siguientes conceptos:
(…)
(…)
Artículo 21. Actas de sesión. De cada sesión celebrada, la Secretaría del Tribunal elaborará un acta de lo tratado y resuelto, identificándola con un número consecutivo correspondiente. Dicha acta deberá contener:
(…)
(Subrayados fuera de texto).
Dicho lo anterior, estamos ante una posible vulneración de normas legales y un incumplimiento al propio reglamento interno del Tribunal Disciplinario, que afecta las garantías procesales de los investigados porque no existe ningún fundamento legal para limitar y omitir la información básica y requerida que debe quedar consignada en las actas, las cuales también deben ser publicadas oportunamente, aspectos que deben ser subsanados y acatados conforme a las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 y demás normas concordantes y complementarias.
Luz Mila Vargas Herrera
Abogada experta en derecho sancionatorio contable