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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Administradores: prohibiciones y limitaciones que deben tener en cuenta en sus labores


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Actualizado: 8 agosto, 2022 (hace 2 años)

Son muchos los cambios en relación con los administradores, su jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, se observan en la práctica malas conductas por su parte.

La Supersociedades estableció la necesidad de divulgar y estructurar una guía que permita interiorizar estos importantes temas.

En la Guía: conflicto de intereses, publicada por la Supersociedades, la entidad pone la lupa sobre el actuar de los administradores.

Cabe recordar que, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, se consideran administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos, quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

También se considerarán administradores a sus suplentes cuando actúen en tal calidad en casos de ausencia temporal o definitiva de los principales.

Por otra parte, el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 establece que en las sociedades por acciones simplificadas –SAS– las personas naturales que sin ser administradoras de una SAS se inmiscuyan en sus actividades de gestión, administración o dirección tendrán las mismas responsabilidades y les aplicarán las mismas sanciones correspondientes a los administradores.

Prohibiciones para los administradores

La guía de la Supersociedades indica que está prohibido que los administradores representen en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, salvo en los casos de representación legal, y tampoco deben sustituir los poderes que les sean conferidos. Esto no aplica en las SAS.

Además, los administradores no deben votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación, salvo los suplentes que no hayan ejercido el cargo en dicho período. Esto tampoco aplica en las SAS.

Tampoco deben enajenar o adquirir, por sí o por interpuesta persona, acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, salvo en operaciones ajenas a motivos de especulación y que cuenten con la autorización de la junta directiva otorgada con las dos terceras partes de sus miembros, excluida la del solicitante; o de la asamblea general con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante. Esto no aplica para las SAS.

Cuando son accionistas, los administradores no pueden celebrar acuerdos con otros accionistas comprometiéndose a votar en igual o determinado sentido en las asambleas. Esta situación sí aplica en las SAS.

Tampoco pueden ser designados o ejercer en forma simultánea un cargo directivo en más de cinco juntas aun tratándose de sociedades matrices y sus subordinadas, siempre que los hubiere aceptado.

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Finalmente, tienen prohibido formar en las juntas directivas mayorías con personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.

“En cuanto a los limitantes que tienen los administradores, las atribuciones van hasta el límite señalado en los estatutos sociales”

En este orden de ideas, para que una sociedad tenga el carácter de familia, debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o único civil, o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo. Esta circunstancia no aplica en las SAS.

Limitaciones que tienen los administradores

En cuanto a los limitantes que tienen los administradores, las atribuciones van hasta el límite señalado en los estatutos sociales, el cual está circunscrito en principio al desarrollo del objeto social.

A falta de estipulación, los administradores podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social conforme al régimen de cada tipo de sociedad, de acuerdo con los artículos 99 y 196 del Código de Comercio.

En las SAS, el objeto social puede ser indeterminado, así como la capacidad de la sociedad y el ámbito de las facultades de los administradores, ajenas a las restricciones y prohibiciones determinadas para los administradores de los tipos societarios regulados por el Código de Comercio, salvo que el objeto social sea determinado, en cuyo caso aplicarán las reglas de la legislación mercantil previstas en los artículos 99 y 196 del Código de Comercio.

Para la ejecución de ciertas operaciones, los estatutos pueden contemplar que se requiera la aprobación de un órgano superior, como el máximo órgano social o la junta directiva, según sea el caso.

Los administradores, en todo caso, deben tener en cuenta las limitaciones que señala el Decreto 1074 de 2015, compilado en el Decreto 1925 de 2009, en relación con las actuaciones que generen conflicto de intereses o competencia.

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