Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 355 de 02-07-2013


Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 355

02-07-2013

Asunto. Su solicitud de concepto.(1)

Cordial saludo:

Antes de cualquier pronunciamiento sobre sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre el tema consultado, de la siguiente forma:

1.- Una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios (agua potable), puede cobrarme el consumo que se causó antes y después de la muerte de mi madre, del servicio de agua potable?

Esta Oficina Asesora Jurídica ya ha emitido previamente pronunciamientos sobre el particular, entre ellos el contenido en el Concepto SSPD-OAJ-2011-300, razón por la cual se ratifica lo allí señalado:

“…Por regla general, las obligaciones no se extinguen por la muerte de ninguno de los sujetos del vínculo puesto que los herederos son continuadores jurídicos de su personalidad; si el acreedor muere, el derecho de crédito se transmite a sus causahabientes, del mismo modo como si fallece el deudor, cuya prestación se entienda contraída para ser cumplida por él o por quienes lo sucedan, a prorrata de la cuota de cada cual.

Este principio tiene vigencia no sólo en las obligaciones que consisten en dar alguna cosa sino también con respecto a las que consisten en hacer o no hacer alguna cosa.

Sin embargo el régimen tiene la excepción de todos aquellos actos o contratos celebrados intuitu personae, tanto respecto de los créditos como respecto de las deudas, en que la muerte es un modo extintivo de obligaciones:

(…)

En este orden de ideas, la muerte del deudor y del acreedor no imposibilitan el cobro de las deudas derivadas de los servicios públicos domiciliarios. Por tanto, las ESP conservan la facultad de cobro de tales deudas respecto de los herederos del causante.

Por tanto, bajo el supuesto de la consulta, si un usuario del servicio público domiciliario de gas muere, y no ha cancelado la deuda por concepto del pago de contador con la empresa de servicios públicos, la ESP deberá seguir las reglas establecidas en el Código Civil en materia de sucesiones al respecto de pago de deudas de un difunto:

“ARTICULO 1016. DEDUCCIONES. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: (…)

2o.) Las deudas hereditarias.”

“ARTICULO 1155. HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.”

“ARTICULO 1431. PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados….”

De conformidad con lo manifestado, es claro que en materia de servicios públicos la muerte del deudor de los mismos, no imposibilita el cobro de las deudas que se deriven de su uso o consumo, razón por la cual, dentro de la masa sucesoral, se deben incluir las obligaciones y las deudas de la persona fallecida, las cuales al constituir el pasivo de la masa, deben ser pagadas por los herederos del causante, siempre y cuando no hayan manifestado la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.

Adicional a lo anterior y corroborando lo manifestado, es importante precisar que las facturas de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran contenidas en documentos que ostentan la naturaleza de títulos ejecutivos, como bien lo señala el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, lo que significa que estas pueden hacerse efectivas respecto del deudor o de sus herederos.

Ahora bien, la disposición citada manifiesta igualmente, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario de un servicio público, tienen una responsabilidad de carácter solidario con respecto a las obligaciones y derechos que surgen del contrato de servicios públicos, razón por la cual, en el evento de que el usuario incumpla el pago oportuno de un servicio, debe operar la figura de la solidaridad, en el sentido de que el cobro del servicio puede realizarse no solamente al usuario del mismo, sino al suscriptor del respectivo contrato de condiciones uniformes o al propietario del inmueble, dependiendo del caso particular.

2.- Estaban obligados los herederos a informar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la muerte de mi madre inmediatamente para que se terminara el contrato.

De conformidad con lo señalado por el artículo 128 del Estatuto Básico de los servicios públicos, el contrato de servicios públicos es un contrato de naturaleza bilateral, uniforme y consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, es decir, la prestación del servicio y el precio, del cual surgen obligaciones para ambas partes.

Señala la misma norma, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino también todas aquellas que la empresa aplica de forma uniforme en la prestación del servicio, es decir, aquellas denominadas condiciones uniformes del contrato, algunas de las cuales pueden ser objeto de acuerdo especial con uno o varios de los usuarios del servicio, sin que ello desvirtúe su naturaleza.

Con respecto a la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, este puede terminar cuando se presenta el incumplimiento del contrato por parte del usuario, por un período de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. No obstante, en cuanto hace referencia a otro tipo de terminación o por otras circunstancias, la norma en mención nada señala, por lo que en esta materia, se deberá acudir a lo que se haya dispuesto para el efecto en los contratos de servicios públicos y sus condiciones uniformes, o a la regulación efectuada por las comisiones de regulación, sobre el particular.

En este sentido y para el caso objeto de consulta, es necesario que se revise lo señalado al respecto en las condiciones uniformes del contrato, para efectos de determinar si se encuentra establecido un plazo para informar a la empresa acerca de la muerte del usuario, e igualmente para que se proceda a solicitar la terminación del contrato correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se haya establecido, si esa es la determinación que desean adoptar los herederos del propietario del inmueble. En caso de no contar con la copia del documento en mención, puede solicitarlo ante la empresa.

Ahora bien, en el evento de que el inmueble continúe siendo ocupado por los herederos o por cualquier otra persona, y estos decidan continuar con los servicios públicos domiciliarios existentes, los usuarios de los mismos, serán los responsables de asumir los costos que genere el consumo de dichos servicios.

3.- Me pueden condonar dicha deuda?

Con relación a este tema específico, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 99 de la Ley 142, no existe exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios, para ninguna persona natural o jurídica. Con respecto al tema de la onerosidad en los servicios públicos, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-064 de 1994(6), lo siguiente:

“El concepto genérico de servicio público comprende diversos tipos, en forma tal que es posible distinguir entre servicios públicos esenciales, sociales, comerciales e industriales y domiciliarios. Estos últimos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional "son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas". (Sentencia T 578/92 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero). A esta categoría corresponde el servicio de acueducto y alcantarillado al que por lo mismo, resultan aplicables las previsiones del Artículo 367 superior que defiere a la Ley la fijación de "las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, las de solidaridad y redistribución de ingresos".

El "régimen tarifario", al que alude la norma que se acaba de citar, pone de presente el carácter oneroso de los servicios públicos, aspecto sobre el que, de modo general, la Corte Constitucional consideró:

"El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando superstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibidem)".

"La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos". (Sentencia 580 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz) (Negrilla fuera del texto)

De conformidad con lo manifestado, es claro que la condonación de las deudas en materia de servicios públicos, por regla general no opera, dado su carácter oneroso.

4.- Debo firmar un nuevo contrato de condiciones uniformes?

Frente al tema objeto de consulta, es necesario señalar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, dispone que el propietario, el suscriptor o usuario, tienen una responsabilidad de carácter solidario en cuanto a las obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Esto es, en el evento en que el usuario incumpla el pago oportuno de los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos (2) períodos consecutivos de facturación en caso que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando esta sea mensual, operará la solidaridad con los efectos previstos en el artículo 1571 del Código Civil, que son:

a) La persona prestadora del servicio en calidad de acreedor, puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su libre elección.
b) El deudor contra quien se dirija el cobro de la obligación por parte de la empresa está obligado al pago de la prestación total y no puede excusarse del pago de la obligación, ni pedir división entre todos los deudores.

Ahora bien, si la empresa no suspende el servicio se rompe la solidaridad en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Ciertamente, existen diversas excepciones a la aplicación de la solidaridad, además de la ruptura por no suspensión del servicio, las cuales para efectos informativos se enuncian a continuación:

1. No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación del inmueble.
2. En los acuerdos de pago en que no está el propietario.
3. Si el prestador instala nuevos servicios adicionales y el inmueble está en mora.
4. Se rompe la solidaridad respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.
5. Si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.
6. La solidaridad no se aplica a facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.
7. No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio.
8. No existe ruptura de solidaridad para el servicio de aseo, dada la imposibilidadd de suspensión del mismo.
9. No existe solidaridad si el arrendatario garantiza el pago del servicio.

En esa medida, salvo que se presente alguna de las citadas excepciones a la solidaridad, el hecho que un usuario fallezca no extingue las obligaciones que por servicios públicos tenga el inmueble, pues estas pueden ser cobradas a otros usuarios que se beneficien del servicio, al suscriptor del respectivo contrato de condiciones uniformes o al propietario del inmueble.

Por tanto, no deberá suscribirse un nuevo contrato de condiciones uniformes bajo los supuestos de su consulta, teniendo en cuneta que el servicio se sigue prestando y consumiendo por otros usuarios que habitan el inmueble.

5.- Si está suspendida la prestación, debo pagar los costos de conexión ante el nuevo contrato y hasta que porcentaje?

De conformidad con las respuestas dadas en el presente documento, en consideración a que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario y que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligacoines y derechos en el contrato de servicios públicos, el restablecimiento del servcio procederá una vez se elimine su causa y se paguen todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, independientemente del fallecimiento del propietario, poseedor, suscriptor o usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó:  María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos.

Notas al Final:

1. Radicado 20138300055002

Tema: SOLIDARIDAD. Muerte del propietario, suscriptor o usuario.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. Corte Constitucional, Sentencia T-064 del 17 de febrero de 1994, Exp. T-22898. M.P. Hernando Herrera Vergara.

 

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