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En el Concepto 303 de 2025, la Dian indica que para determinar el impuesto de timbre en documentos sin cuantía firmados antes de febrero de 2025 se tendría que utilizar la tarifa vigente en el momento del pago (el 1 %).
Este concepto contradice a anteriores que aún siguen vigentes. ¡Sigue leyendo!
A raíz de que los artículos 8 y 10 del Decreto Ley 175 de febrero 14 de 2025 revivieron de forma transitoria (solo entre febrero 22 de 2025 y hasta diciembre 31 de 2025) el viejo impuesto de timbre para documentos con cuantía superior a 6.000 UVT (sin importar si la cuantía es “determinada” o “indeterminada” al momento de su firma), la Dian terminó expidiendo su Concepto 303 del 5 de marzo de 2025 para efectuar su interpretación a lo que sucedería con el impuesto de timbre en documentos sujetos a dicho impuesto y que reúnan las siguientes características:
Al respecto, debe recordarse lo siguiente:
Por tanto, en la parte final de su doctrina, la Dian menciona lo siguiente:
Por lo anterior, si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes del 22 de febrero de 2025, el hecho generador se configuró al momento de la suscripción otorgamiento o aceptación. No obstante, dado que la base gravable se define con cada pago o abono en cuenta dependiendo del tipo de contrato, la tarifa aplicable será la vigente en la fecha en que se efectúen los mismos.
Por ende, los pagos hechos antes del 22 de febrero de 2025 estarán sujetos a la tarifa del 0 %; mientras que los pagos realizados a partir de esa fecha deberán calcularse con la tarifa del 1 %, según lo dispuesto en el Decreto 0175 de 2025, siempre que superen el umbral de 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 519 y 522 del Estatuto tributario. Este mecanismo garantiza certeza jurídica para los contribuyentes, evitando interpretaciones que alteren el hecho generador del tributo y asegurando la correcta aplicación del Estatuto Tributario.
Como puede verse, la Dian quiere sostener la tesis de que si el documento se firmó antes de febrero de 2025 (cuanto la tarifa era del 0 %), pero los pagos derivados del mismo se efectúan después de dicha fecha, entonces se tendría que aplicar la actual tarifa del 1 %, pues esa es la que está vigente en el momento del pago.
Sin embargo, como lo destaca el Dr. Orlando Corredor Alejo (reconocido abogado y contador tributarista), en su Documento Informativo 928 de marzo 6 de 2025, esa nueva doctrina contradice a otra del pasado; a saber, el Oficio 050378 de mayo 20 de 2008, retomado en el 64693 de julio de 2008, la cual sigue vigente y donde se indicó que la tarifa que se debe aplicar en el momento del pago es la misma que existía en el momento de la firma del documento.
En dicha doctrina del año 2008 se hizo alusión a un fallo del Consejo de Estado de 14 de julio de 2000 (radicado 9822 M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, con ocasión de la nulidad del Concepto 046362 de 1999), en la cual se dijo (los subrayados son nuestros):
Sostener que el hecho generador varía, según, si la cuantía del contrato es determinada o indeterminada, y que para contratos o documentos de cuantía indeterminada el hecho generador del impuesto de timbre está constituido por el pago de la obligación subyacente a la obligación tributaria, implica desconocer abiertamente lo dispuesto en el inciso V del artículo 519 del Estatuto Tributario, para efectos de tales contratos, lo cual no es posible en atención a que es ese primer inciso el que define el hecho generador del impuesto de manera general, para todo tipo de contrato o documento. No puede olvidarse que el pago que se efectúa en cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o documento de cuantía indeterminada, corresponde a la ejecución de este, y no al hecho generador del impuesto.
Igualmente advierte la Sala, que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 338 de la Constitución Política, la tarifa de los impuestos debe estar predeterminada al momento en que se verifica el hecho generador que da origen a la obligación tributaria, que se reitera, en este caso, es la suscripción, modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación de documentos donde consten obligaciones económicas, por constituir la tarifa uno de los elementos del tributo que solo puede ser señalado por el legislador, el que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes, quienes previamente a contraer obligaciones con consecuencias fiscales que se derivan en la imposición de un impuesto, tienen el derecho a conocer la tarifa de tal impuesto, así como la definición legal de su base gravable, a pesar de que esta solo puede ser cuantificada con posterioridad a la concreción del hecho generador previo a realizar el hecho descrito en la ley como de tal manera que no puede ser variada en forma arbitraria con posterioridad a que ha surgido en cabeza del contribuyente la obligación tributaria.
Por tanto, coincidiendo con lo que explica el Dr. Corredor en su documento, creemos que la nueva doctrina de la Dian contenida en el Concepto 303 de marzo de 2025 es equivocada, pues todos los elementos del tributo (ya sea el hecho generador, el sujeto pasivo, la tarifa, etc.) se tienen que definir en un solo momento. Por tanto, en los documentos sin cuantía, lo único que no se conoce en el momento de firmar los documentos sujetos al impuesto de timbre es la “base gravable”. Pero la tarifa sí se conoce en el momento de la firma del documento y, por tanto, es esa tarifa la que se debe aplicar en el momento de los pagos de las obligaciones derivadas del documento.