¿Cómo es el régimen de incapacidades para pensionados?
Cuando una persona adquiere los requisitos para pensionarse, cesan las obligaciones de aportar a seguridad social para el régimen de pensiones y riesgos laborales, pero sigue con la obligación de aportar a salud.
¡Aquí te explicamos más al respecto!
Por regla general, los pensionados que reciben únicamente su mesada pensional no tienen derecho al pago de incapacidades, dado que aun estando incapacitados su mesada pensional no tiene variaciones.
Ello supone una diferencia con el caso de los trabajadores a los cuales se paga el auxilio de incapacidad con el fin de suplir económicamente los días en que el trabajador está incapacitado, por lo que no recibirían el pago de su salario por la ausencia en dichos días.
Tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en la Sentencia T-333 al indicar:
(…)
4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al sistema general de seguridad social integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica.
En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio.
Al respecto, debe aclararse que únicamente en el caso en que los pensionados trabajen como dependientes o independientes y realicen aportes al sistema general de seguridad social en salud –SGSSS–, tendrán derecho al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias.
Así las cosas, con base en su ingreso adicional se determinará el aporte de la incapacidad.
En este sentido, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016 estableció las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, así:
Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:
Parágrafo. Para efecto de determinar el monto de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a su mesada pensional, se tomará como ingreso base de cotización, el valor sobre el cual efectúa cotizaciones adicionales al sistema general de seguridad social en salud y no sobre el valor de su mesada pensional ni la sumatoria de ambos ingresos.
Aclarado lo anterior, se precisa que para el caso de un pensionado que ostenta la calidad de trabajador dependiente o independiente con ingresos adicionales a su mesada pensional, por regla general del SGSSS, la incapacidad será reconocida por la EPS en cuanto esta sea expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma.
En dicho caso, la entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, el cual reza:
Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.
No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.
Sobre el particular, vale la pena traer en cita el pronunciamiento del Ministerio de Salud mediante el Oficio 01911400853921 de 2019, en donde indicó:
(…) No existe norma que prohíba a los pensionados generar ingresos adicionales; por el contrario, está reglamentado el deber de cotizar sobre estos al SGSSS, cuando a ello estén obligados (según el monto).
Adicionalmente, hay que decir que incluso existe regulación aplicable a las cotizaciones que deben efectuar al régimen contributivo del SGSSS los pensionados de un régimen de excepción cuando perciban ingresos adicionales sobre los que estén obligados.
En dichos eventos en los que las cotizaciones deben consignarse a la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–, las prestaciones asistenciales son garantizadas por su prestador natural (del régimen de excepción) y las prestaciones económicas son reconocidas y pagadas por el SGSSS.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, según la ley, un pensionado puede percibir ingresos adicionales sobre los cuales, estando obligado, debe hacer aportes al SGSSS.
En vista de lo anterior, nada se opone a que el trabajador pensionado goce de su derecho a percibir las prestaciones económicas que el régimen contributivo reconoce y paga a sus afiliados cotizantes, pues justamente es así como el Estado le garantiza la contingencia económica que surge ante su incapacidad para percibir ese ingreso adicional, que se ve menoscabado ante tal condición y que, de hecho, complementa su sustento.
Visto lo anterior, se tiene que el auxilio económico por incapacidad temporal consagrado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 se establece como una prestación en el sistema cuya finalidad no es otra que suplir el salario o ingreso que no puede percibir el afiliado cotizante, en razón de su inhabilidad física o mental para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
No obstante, en la medida en que se trate de pensionados que se reincorporen a la actividad laboral como trabajadores dependientes o independientes y coticen al sistema de salud sobre los ingresos provenientes de dichas actividades, en su condición de cotizantes activos habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal sobre los ingresos adicionales sobre los que cotizan, distintos de la mesada pensional.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que los pensionados que únicamente reciben su mesada pensional no tienen derecho al pago de incapacidades.
No obstante, el pago de las incapacidades generadas a un pensionado que tiene ingresos adicionales como dependiente o independiente se realizará teniendo en cuenta el ingreso adicional sobre el cual realice sus aportes al SGSSS al momento de iniciar la incapacidad; en ese caso, la EPS deberá pagar los valores correspondientes al auxilio de incapacidad.