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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los absurdos del proyecto de ley por medio del cual se regula la revisoría fiscal en Colombia


El artículo 11 del Documento para proyecto de ley por medio del cual se regula la revisoría fiscal que venimos examinando es una repetición innecesaria de ideas previamente planteadas, solo que lo que en una parte se trata como inhabilidad en otra se regula como incompatibilidad.

El artículo siguiente comienza así:

Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio del cargo de revisor fiscal. El Revisor Fiscal deberá actuar siempre conforme a los principios éticos propios de la profesión del contador público. Por lo tanto, a quien sea elegido revisor fiscal, así como a sus encargados y delegados, les están prohibida las siguientes conductas:

“Lo curioso es que el proyecto no ata el trabajo a la forma de pensar y obrar de los contadores en el mundo, creando un absurdo”

Nuevamente la propuesta se remite a la regulación de la contaduría pública, la cual en ocasiones modifica. Es innecesario repetir lo que se desprende de la asignación de cargo a dichos profesionales. Lo curioso es que el proyecto no ata el trabajo a la forma de pensar y obrar de los contadores en el mundo, creando un absurdo.

Cuando uno contrata a un profesional, puede ser abogado, médico, ingeniero o de cualquier otra disciplina, es para que se piense y actúe como se espera del profesional escogido y no para que haga cosas para las cuales no se le prepara.

La enumeración del artículo inicia así:

1) Celebrar con el ente económico, con su matriz o con sus subordinadas, cualquier acto o contrato distinto de aquel por medio del cual se le vincula como revisor fiscal.

Además de que esto está incluido en reglas anteriores, se llega al absurdo. Si en un municipio solo hay un proveedor de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, comunicaciones, suministro de alimentos y abarrotes, hospital, droguería, estación de combustibles, escuela o universidad, establecimiento financiero, etcétera, es irrazonable que el respectivo revisor no pueda contratar con ese único proveedor.

Los autores advirtieron el problema, pero, acudiendo a una técnica deficiente, decidieron consagrar en el numeral siguiente:

2) Se exceptúan los relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de la sociedad en que desempeña sus funciones y aquellos que, en forma expresa y con indicación detallada de sus requisitos, condiciones, objeto y cuantía, autorice el nominador, de lo cual se deberá dejar constancia detallada en el acta o documento en el que conste la designación.

Es un sofisma porque los mercados evolucionan y es inconveniente que se tenga que pedir permiso para hacer lo que no se puede realizar de otra manera. Sabemos que a varios profesionales les gusta ser contratados como trabajadores para gozar del tratamiento que se les da a estos. Así tenemos a revisores fiscales estrenando carro cada año, disfrutando vacaciones a tarifas aéreas y hoteleras rebajadas, recibiendo apoyos o subsidios para la educación de los hijos, cobrando prestaciones extralegales, recibiendo cuotas partes del ahorro en los fondos de empleados, consumiendo desayunos, almuerzos y cenas por cuenta de la entidad, aportes a pensiones obligatorias o voluntarias, etcétera. Como se deduce, estas revisorías son muy apetecidas. Hay una gran cantidad de amenazas de interés propio que impedirían prestar servicios en esas condiciones. Que todos seamos beneficiados no equivale a que ninguno lo sea.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones.
Número 6766, agosto 1 de 2022.

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones de Contrapartida son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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