Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de ley 330/08 Senado – 030/07 Cámara


ACTA DE CONCILIACIÓN

Entre los suscritos Miembros, Honorable Senador Aurelio Iragorri Hormaza y la Honorable Representante Gloria Stella Díaz Ortiz, designados conciliadores por las Mesas Directivas de ambas Corporaciones en cumplimiento al Artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 y el Artículo 161 de la Constitución Política, con respecto al Proyecto de ley No. 330/08 Senado – No. 030/07 Cámara, “Por la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)”, y después de analizar los textos aprobados en Plenarias de ambas Corporaciones, consideramos que el texto que más se ajusta, es el que anexamos a la presente.

AURELIO IRAGORRI HORMAZA
H. Senador de la República

GLORIA STELLA DIAZ ORTIZ
H. Representante a la Cámara

***

TEXTO CONCILIADO

Proyecto de ley No. 330/08 Senado – No. 030/07 Cámara

“Por la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)”


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

Artículo 1. El artículo 1º de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 1º. Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los siguientes municipios:

Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya.

Departamento de Caldas: Chinchiná y Manizales.

Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.

Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.

Artículo 2. El artículo 2° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 2°. Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año séptimo después de la promulgación de la presente ley, y que tengan, como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

Artículo 3. El artículo 3° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 3°. Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante siete (7) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:

Localización:

Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6           Año7
Quindío 90      90      90      80      80      70      70

Otros M/pios 60      60      60      50      50      40      40

Parágrafo 1°. Para las empresas constituidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005 los beneficios de la presente ley se ampliarán hasta el 31 de diciembre del año séptimo después de la promulgación de la presente ley de manera fija en un setenta por ciento (70%) para aquellas empresas que se ubiquen en el departamento del Quindío y del cuarenta por ciento (40%) para los demás municipios a que se refiera el artículo 1° de la Ley 608 de 2000.

Parágrafo 2°. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.

Artículo 4. El artículo 10 de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 10. Requisitos para cada año que se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste, para las nuevas empresas:

a) Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2012;

b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva;

c) El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

Artículo 5. La exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 25 de enero de 1999 y a las compañías  exportadoras, que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo.

Parágrafo.- Los aumentos sustanciales en la generación de empleo, relacionados con las nuevas empresas efectivamente constituidas, con las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 y las compañías exportadoras, serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

Artículo 6. La presente ley rige a partir de su promulgación.

AURELIO IRAGORRI HORMAZA
H. Senador de la República

GLORIA STELLA DIAZ ORTIZ
H. Representante a la Cámara

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