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Decreto 4347 de 22-12-2004


Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4347
22-12-2004

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

C O N S I D E R A N D O

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.

D E C R E T A

ARTICULO 1.Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2004 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veinte punto cero siete (20.07), si se trata de acciones o aportes, y por sesenta y cuatro punto cero siete (64.07) en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla

Año de Adquisición

Acciones y aportes: Multiplicar por:

Bienes raices Multiplicar por:

1955 y anteriores

1,693.72

5218.27

1956

1,659.81

5,113.97

1957

1,659.81

4.735.22

1958

1,296.69

3995.13

1959

1,185.48

3652.51

1960

1.106.47

3,409.06

1961

1,037.29

3,178.68

1962

976.35

3008.01

1963

911.92

2809.66

1964

697.30

2,148.50

1965

638.37

1966.81

1966

556.93

1,715.93

1967

491.03

1,512.97

1968

455.96

1,404.83

1969

427.76

1,317.96

1970

393.33

1.211.86

1971

367.24

1,131.40

1972

325.41

1,002.75

1973

286.12

881.80

1974

233.74

720.35

1975

186.95

575.82

1976

158.96

489.72

1977

126.74

390.29

1978

99.39

306.23

1979

83.02

255.75

1980

65.59

202.19

1981

52.70

162.21

1982

41.93

129.16

1983

33.69

103.79

1984

28.94

89.18

1985

24.50

77.39

1986

20.07

64.07

1987

16.58

54.33

1988

13.52

41.00

1989

10.59

25.56

1990

8.40

17.68

1991

6.37

12.32

1992

5.02

9.23

1993

4.03

6.56

1994

3.28

4.77

1995

2.69

3.40

1996

2.28

2.51

1997

1.97

2.08

1998

1.68

1.60

1999

1.44

1.33

2000

1.32

1.33

2001

1.22

1.28

2002

1.14

1.18

2003

1.06

1.06

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2004.

ARTICULO 2. El presente decreto rige a partir del primero 1o. de enero del año 2005, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado Bogotá, D.C., a los
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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