Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Decreto para modificación NIIF, PYMES y entidades financieras


Actualizado: 31 julio, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Proyecto de Decreto para modificación NIIF, PYMES y  entidades financieras

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1851 y 3022 de 2013

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y

Considerando

Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que el 29 de agosto de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1851  “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1”.   

Que de conformidad con lo publicado en el mes de diciembre de 2013 por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su página Web, con ocasión de la expedición por el IASB del documento “NIIF 9 Instrumentos Financieros (Contabilidad de Coberturas y modificaciones a la NIIF 9, NIIF 7 y NIC 39)”, en noviembre de 2013, al momento de la emisión de la primera fase de la NIIF 9, se determinó como fecha efectiva del nuevo estándar el 1° de enero de 2013. Tiempo más tarde, en diciembre de 2011, esta fecha se postergó hasta el 1° de enero de 2015. En febrero de 2014, mientras finalizan las nuevas deliberaciones sobre el proyecto de deterioro y modificaciones limitadas a los requisitos de clasificación y medición de la NIIF 9, el IASB tentativamente decidió que una entidad aplique la NIIF 9 para los períodos anuales que comiencen después del 1 de enero de 2018.

Que mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2014, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública una vez agotado el procedimiento contemplado en el artículo 8 de la Ley 1314  de 2009 remitió el documento “Propuestas sobre NIIF para el sector financiero – Modificación Decretos 1851 y 3022 de 2013.

Que en este contexto y teniendo en cuenta el contenido de la normatividad nacional expedida sobre el particular, con sujeción a lo dispuesto en  la Ley 1314 de 2009 y en aras de facilitar la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es necesario realizar ajustes normativos para que los preparadores de información financiera adelanten la aplicación de dichas normas en debida forma.

Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés público y en esa medida preservar la solidez del sistema financiero, su régimen prudencial y proteger la confianza del público en los mismos.
 Decreta

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1851 de 2013 el cual quedará así:

“Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los siguientes términos:

  • Para la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.
  • Para la preparación de los estados financieros individuales y separados: Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo, en los siguientes aspectos:
  • La NIC 39 y la NIIF 9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones.
  • La NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.

Parágrafo 1. Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador.

Parágrafo 2. Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de esta norma, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1° de octubre de 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad de rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.

Parágrafo 3. La salvedad contenida en el numeral 1 del presente artículo también aplicará para los preparadores de información que se clasifican dentro del literal b) del parágrafo del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, únicamente respecto de la clasificación y valoración de las inversiones.”

Artículo 2°. Adiciónense los parágrafos 2, 3 y 4 al artículo 2 del Decreto 3022 de 2013, el cual quedará así:

Parágrafo 2. Los preparadores de información financiera clasificados en los literales a) y b) del artículo 1 del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico establecido en el Anexo del Decreto 3022 de 2013, salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.

Parágrafo 3. Los preparadores de información financiera clasificados en el literal b) del artículo 1 del presente decreto, deberán preparar únicamente los estados financieros establecidos en los literales (a), (b) y (e) del párrafo 3.17 del marco técnico normativo establecido en el anexo del Decreto 3022 de 2013.

Parágrafo 4. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.”

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente el Decreto 1851 de 2013 y adiciona tres parágrafos al artículo 2 del Decreto 3022 de 2013. 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

SANTIAGO ROJAS ARROYO
Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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