Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 14-210198 de 19-11-2014


Superintendencia Industria y Comercio
Concepto 14-210198
19-11-2014

Asunto: Radicación: 14-210198- -00002-0000

Estimado(a) Doctor:

Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a la consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto de la referencia en los siguientes términos.

Es de anotar que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 67140 de 2014, suspendió términos el día 18 de noviembre de 2014.

1. Objeto de la consulta

El peticionario, en relación con el “Proyecto Curricular de Educación Física”, para desarrollar al interior de la Universidad, nos consulta:

1. “¿Es posible /”patentar”/ un diseño curricular asociado a un área en específico (Educación Física) y a un proceso de formación en particular como el que se presenta en la modalidad de educación superior?
Si no es así.
2. “¿Dentro del marco legal educativo colombiano es viable reconocer el /”estatus de innovación/” sobre un diseño curricular particular?
Si es así.
3. “¿Qué mecanismos existen que permitan determinado proceso si el caso amerita dicho reconocimiento?”

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial

De acuerdo con lo establecido en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.

En este sentido y según lo dispone el artículo 20 del referido decreto, a la Dirección de Nuevas Creaciones de esta Superintendencia le corresponde, entre otras, las siguientes funciones:

“1. Tramitar las solicitudes de patentes de invención.

2. Tramitar las solicitudes de licencias obligatorias de patentes de invención.

3. Adelantar los trámites de caducidades de patentes de invención.

4. Decidir las solicitudes de inscripción de las actuaciones posteriores a la concesión de los derechos sobre nuevas creaciones, salvo aquellas atribuidas al Superintendente de Industria y Comercio.

5. Decidir las solicitudes relacionadas con patentes de modelos de utilidad, así como con las demás actuaciones posteriores a la concesión del derecho.

(…)

9. Llevar los archivos y registros de las patentes de invención, de los modelos de utilidad, del registro de diseños industriales y de los esquemas de trazados de circuitos integrados.

10. Elaborar el material para la Gaceta de propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo.

“(…)”.

De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes funciones:

• Llevar el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos).

• Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen.

Adicionalmente el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial.

Ahora bien, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a la Oficina Jurídica no le es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares.

Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación atendemos de manera general el tema planteado desde el punto de vista de la propiedad industrial, -Dirección de Nuevas Creaciones-, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

3. Patente y modelo de utilidad – conceptos

Dentro de las nuevas creaciones, la patente es el mecanismo de protección de las invenciones las cuales, según el artículo 14 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, pueden ser de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre y cuando las mismas sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

A renglón seguido, el artículo 15 de la normativa en mención señala aquello que no se considera como invención, así:

“a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal y como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y

f) las formas de presentar información”.(Subraya fuera del texto)

La doctrina ha definido la invención de producto como aquella “consistente en un cuerpo cierto determinado” y la invención de procedimiento como “el conjunto de operaciones o actividades técnicas que representan el ciclo que debe cumplirse para obtener el resultado planeado”. (Corporación de estudios sobre los Derechos de propiedad Industrial -CORPIC. Seminario sobre Patentes en la Comunidad Andina. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 2001. Pág. 33).

A su vez, el profesor OTERO LASTRES, José Manuel. Seminario sobre patentes en la Comunidad Andina. “La invención y las excepciones a la patentabilidad en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”. Mayo de 2001. CORPIC. Pág. 45 cuando cita a BERCOVITZ. “Los requisitos positivos de patentabilidad en el derecho alemán”. Madrid 1969, pp. 73 y siguientes, conceptuó que \»La invención es una idea que consiste en una regla para el obrar humano en la que se indica la solución para un problema técnico\».

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso, 21-IP-2000, expresó que:

 “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”.

3.1. Requisitos de patentabilidad

Así mismo, el artículo 16 de la citada Decisión 486 de 2000 establece que “Una invención se considerará (i) nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”, el cual incluye “todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente”.

Acerca de la importancia del requisito de novedad el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 95-IP-2010, señaló: \»…, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ni la innovación ni los conocimientos técnicos que de ella se desprenden hayan sido accesibles al público, entendiendo que la difusión de la información que se menciona debe ser detallada y suficiente para que una persona versada en la materia pueda utilizar esa información a fin de explotar la invención\».

(ii) El nivel inventivo, en el artículo 18 de la normativa en mención, se establece que éste existe “si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”.

Con respecto a este requisito, el citado Tribunal de Justicia de la Comunidad en el Proceso 53-IP-2003, señaló:

\»(…) Por tanto, se tendrá por cumplido el requisito cuando la invención no derive de manera evidente del estado de la técnica para un experto medio en la materia. El experto medio deberá poseer experiencia y contar con un saber general en la materia y con una serie de conocimientos en el campo específico de la invención. En otras palabras, una invención puede ser nueva pero no reunir el requisito de nivel inventivo por derivar de manera evidente del estado de la técnica.

\»El Tribunal se ha pronunciado sobre estos particulares en los términos siguientes: “Tal y como lo establece Gómez Segade (obra citada) el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituyen “un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica. Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica… En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el “estado de la técnica”, en el primero, se coteja la invención con las “anterioridades” existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”. (PROCESO Nº 12-IP-98. PATENTE: COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA. G.O.A.C. No. 428 de 16 de abril de 1999)\».

Para determinar la aplicación industrial de la invención, el artículo 19 establece que ésta se da “cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”.

Frente a esta exigencia y, en particular, para la palabra \»industria\», la doctrina ha señalado que \»…debe interpretarse en el sentido más amplio posible, y no limitarla al sentido jurídico que se le dé en ciertas leyes especiales…- en consecuencia, debe considerarse- … toda actividad humana que se aplica sobre la naturaleza de la materia\».(PACHÓN, Manuel. Manual de Propiedad Industrial. Editorial Temis. Bogotá.1984. pág. 18).

El mismo tratadista, señala que \»si el objeto de la invención se puede fabricar, estamos frente a un producto, en cambio, si el objeto de la invención se puede utilizar, se trata entonces de una patente de procedimiento\». (PACHON, Manuel. Ibídm. LOC. Cit).

En tal virtud, en la medida que un \»invento\» cumpla con el lleno de los requisitos arriba señalados podrá ser susceptible de acceder al título de patente de invención.

4. Patente de modelo de utilidad – concepto

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Decisión 486 de 2000, “Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía”.

Adicionalmente, los modelos de utilidad se protegen mediante patentes y a ellos se les aplican las disposiciones sobre patentes de invención.(Decisión 486 de 2000, artículo 85).

A su vez, el artículo 82 ibídem, define qué objetos no se considerarán modelos de utilidad así como aquellos modelos de utilidad que no pueden ser objeto de patente.

El artículo 83 de la Decisión 486 establece que “El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención o de registro de diseño industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita. A efectos de esto último deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 35”.

5. Diseño industrial – concepto y requisitos

De conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000, el diseño industrial se define como “…la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto”.

En concordancia, el artículo 115 de la mencionada Decisión 486 de 2000:

Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

\»Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

“Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones”.

En consecuencia, para que el diseño pueda ser protegido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, debe cumplir con el requisito de novedad, comprendida ésta a nivel mundial, de tal suerte que el producto no puede haber sido conocido por el público antes de la fecha de solicitud de protección ante esta Entidad.

Mediante el registro de un diseño industrial se protege la forma de los productos, es decir, el aspecto estético del objeto, ya sea bidimensional, como los impresos que se aplican a productos, o tridimensional, es decir, cualquier producto que ocupa un lugar en el espacio en las tres dimensiones: ancho, alto y profundo.

6. Conclusiones

En consideración a los interrogantes por usted formulados, y según lo expuesto, podemos concluir que, las ideas en los términos previstos en materia de propiedad industrial no son susceptibles de protección, dado que se protegen los inventos que consistan en productos, procedimientos, métodos de fabricación, máquinas o aparatos que se obtengan de ellos.

El invento (patente o modelo de utilidad) debe ser un producto un procedimiento que reúna las tres condiciones: debe ser novedoso, es decir, que no exista a nivel mundial, que posea nivel inventivo, equivale a que no sea un desarrollo obvio para una persona experta en la materia de que trate y, que lo inventado pueda ser utilizado o fabricado en cualquier industria, es decir, que debe tener aplicación industrial.

De igual forma, frente al segundo punto, cabe destacar que el término “innovación” hace referencia a la introducción de un nuevo proceso de elaboración o comercialización de los productos, o la modificación de su organización.

Podemos afirmar que una empresa innovadora debe tener en cuenta, entre otros, los elementos de “tecnología y su uso”, como instrumentos importantes, la dimensión organizativa necesaria para la buena gestión en el desarrollo e implementación del conocimiento y contar con una buena estructura empresarial, según lo que todos esos elementos implican.

Por lo tanto, en un proceso de innovación están incluidas como características tales como el nivel inventivo, su explotación tecnológica y comercial Frente al tercer punto, dentro del marco legal educativo no es viables reconocer el programa como una “invención”, por cuanto no reúne los requisitos para acceder a tal título, es decir, no es “novedoso” ni es susceptible de aplicación industrial”.

Finalmente, frente al tema expuesto, sugerimos dirigirse a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior y de Justicia, ubicada en la Calle 28 No. 13 A – 15, piso 17 Edificio Centro de Comercio Internacional de Bogotá, D.C., para lo de su competencia.

Si requiere mayor información sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,