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Decreto 2682 de 23-12-2014


Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 2682
23-12-2014

«Por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Costa Afuera»

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 1004 de 2005 y 1609 de 2013, y después de recibir las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

Considerando

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

Que el artículo 2º de la Ley 1004 de 2005, señala que la finalidad de las Zonas Francas es ser polos de desarrollo que promuevan la competitividad de las regiones donde se establezcan.

Que el artículo 4º de la Ley 1004 de 2005, señala que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias.

Que el Gobierno Nacional está comprometido con el desarrollo de la actividad de exploración, explotación, transformación y comercialización de los hidrocarburos y que hay estudios que estiman un potencial en las cuencas sedimentarias costa afuera que, de probarse, podrían incrementar varias veces las reservas actuales del país.

Que los proyectos de hidrocarburos costa afuera exigen cuantiosas inversiones a largo plazo que requieren un marco fiscal y regulatorio competitivo a nivel internacional.

Que se hace necesario establecer unas condiciones especiales para atraer inversión al sector de hidrocarburos, en procura de obtener beneficios económicos para el país, tales como la captación de nuevas inversiones de capital, el desarrollo de procesos competitivos, promoviendo las economías de escala y simplificando los procedimientos del comercio de bienes y/o servicios, entre otros.

Que el sector de hidrocarburos es el mayor generador de divisas hoy del país y que es prioritario para Colombia garantizar su seguridad energética y promover el hallazgo de nuevas reservas petroleras.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó en Sesión No. 279 del 25 al 28 de noviembre de 2014 expedir una reglamentación especial en materia de Zonas Francas para promover el sector de hidrocarburos en las áreas costa afuera.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la publicación del presente Decreto.

Decreta

Artículo 1°. Declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas. Sin perjuicio de lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 392-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 4051 del 2007, podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes en cualquier parte del territorio nacional costa afuera dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera, así como las actividades logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y demás actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.

Esta declaratoria podrá comprender áreas continentales o insulares para el desarrollo de las actividades descritas en el inciso anterior.

Artículo 2°. Solicitud de declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente en los términos de este Decreto, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante autoridad competente por parte del Operador del Contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Artículo 3°. Requisitos del área. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente, en los términos de este Decreto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. <Numeral modificado por el Art. 1 del Decreto 2129 de 04-11-2015> Que el área solicitada corresponda al área o a las áreas asignadas en uno o varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. La Zona Franca Permanente Costa Afuera comprenderá la totalidad del área o de las áreas del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. El área costa afuera declarada como Zona Franca Permanente no requerirá de cerramientos.

2. También podrá comprender aquellas áreas continentales o insulares en las cuales se vayan a desarrollar las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.

3. El requisito del área mínima establecida en el numeral primero del artículo 393-1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 4 de Decreto 4051 del 2007 no se aplica para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes de que tratan este Decreto. El requisito de continuidad establecido en la norma citada solo será exigible para el área continental o insular.

4. El requisito dispuesto en el numeral tercero del artículo 393-1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 4 del Decreto 4051 del 2007 no se aplica para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes de que trata este Decreto.

Parágrafo. Cuando el área continental o insular se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Artículo 4°. Requisitos generales para obtener la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes de que trata el presente Decreto. <Inciso y numerales 1, 2 y 4 por el Art. 2 del Decreto 2129 de 04-11-2015> Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente en los términos de este Decreto, el Operador del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá acreditar los siguientes requisitos:

1. Allegar copia del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

2. Acreditar mediante certificado de existencia y representación legal que se trata de una persona jurídica que desarrollará exclusivamente su objeto social dentro de una o varias Zonas Francas.

Este requisito podrá acreditarse por parte del solicitante después de la declaratoria de la respectiva zona franca y antes de la entrada en operación.

3. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999.

4. Realizar, dentro de los seis (6) años siguientes a la declaratoria de existencia, una inversión por un monto igual o superior al valor pendiente de ejecutar al momento de la radicación de la solicitud de declaratoria de la Zona Franca en cada contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprenda la Zona Franca Permanente Costa Afuera y crear y mantener, por lo menos, treinta (30) nuevos empleos directos en Colombia por Zona Franca Permanente Costa Afuera. Estos empleos deberán estar directamente relacionados con la actividad económica de la Zona Franca.

Para efectos del requisito de inversión, en el caso en que las inversiones comprometidas en cada contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos ya hubieren sido realizadas o estuvieran en ejecución, el monto a aplicar por dicha área será el mayor valor entre la inversión pendiente de ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en el respectivo contrato.

En lo relativo al requisito de nuevos empleos, éste se podrá acreditar en cualquier momento durante los primeros seis (6) años y se consideraran los empleos creados conjuntamente por todos los demás Usuarios Industriales de la Zona Franca siempre y cuando los mismos sean directos, se establezcan en Colombia y estén directamente relacionados con la actividad económica de la Zona Franca. El compromiso de número de empleos deberá mantenerse desde la culminación del año seis (6) de la declaratoria de Zona Franca Permanente Costa Afuera hasta la terminación de la misma.

Los empleados podrán realizar su labor fuera del área declarada como Zona Franca bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa.

5. Presentar los programas y planes de evaluación técnica, de exploración, evaluación y/o desarrollo según lo establecido en los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto en el área continental o insular de la Zona Franca Permanente.

7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área continental o insular para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma. Para el caso del área costa afuera, deberá presentarse las coordenadas según lo establecido en los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

8. Para el área continental o insular, anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, así como el uso del suelo.

9. Las licencias o permisos ambientales requeridos para desarrollar las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas, serán exigibles de acuerdo a la normativa ambiental vigente.

10. Para el área continental o insular, adjuntar certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

11. Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área continental o insular que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

12. Determinar las áreas destinadas dónde las entidades de control ejercerán el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente.

13. Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento del cerramiento del ciento por ciento (100%) del área continental o insular que se pretenda declarar como Zona Franca Permanente, antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca para dicha área, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo.

14. Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones como Usuario Operador de la Zona Franca Permanente, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999, con excepción del numeral 6), el cual deberá entenderse como los programas y planes de evaluación técnica de exploración, evaluación y/o desarrollo según lo establecido en los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

15. Anexar documento escrito del representante legal de la persona jurídica postulada como Usuario Operador en donde manifieste que acepta la postulación, y se compromete a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.

16. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de que trata este Decreto, sobre áreas continentales o insulares que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicita la declaratoria de existencia de Zona Franca, se deberá acreditar con los contratos o concesiones correspondientes, que puede hacer uso de los mismos.

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Parágrafo 1. No se exigirá el cumplimiento del requisito mínimo de cinco (5) Usuarios calificados, establecido en el literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 1769 de 2010.

Parágrafo 2. <Parágrafo modificado por el Art. 3 del Decreto 2129 de 04-11-2015> Para efectos de lo previsto en este Decreto, la nueva inversión se podrá acreditar con los costos y gastos asociados a la ejecución del contrato o de los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan la respectiva Zona Franca en que se incurra durante cualquiera de las etapas del respectivo contrato, incluyendo las de exploración, evaluación, desarrollo o producción.

Parágrafo 3. <Parágrafo 3 y 4 adicionados por el Art. 3 del Decreto 2129 de 04-11-2015El compromiso de inversión a que se refiere el presente numeral podrá acreditarse con la suma de las inversiones realizadas en cualquiera de los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan la respectiva Zona Franca.

Parágrafo 4. Cuando una misma persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera sea el operador de varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca Permanente Costa Afuera que abarque todas las áreas costa afuera asignadas en los respectivos contratos.

En todo caso, la Zona Franca Permanente Costa Afuera deberá cumplir con los requisitos de inversión y empleo previstos en el numeral 4 del artículo 4 del presente Decreto.

Parágrafo 5. <Parágrafo adicionado por el Art.1 del Decreto 1275 de 04-08-2016> En el caso de que la solicitud de declaratoria de zona franca de las que trata este Decreto comprenda únicamente áreas costa afuera, no les serán exigibles los conceptos emitidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como tampoco el concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación acerca del impacto económico y análisis costo beneficio del proyecto de inversión establecidos en el artículo 10 del Decreto 1300 de 2015 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Cuando se incorporen áreas continentales o insulares al momento de la solicitud o posteriormente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente se deberán tramitar los conceptos previstos en el artículo 10 del Decreto 1300 de 2015 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan, caso en el cual la información requerida deberá corresponder únicamente las áreas a continentales o insulares.

Articulo 5°. Reconocimiento de Usuarios. En el acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente de que trata este Decreto, se reconocerá al Operador del Contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos como Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente y se autorizará al Usuario Operador.

Además del Operador del Contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, podrán ser calificados como Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios los contratistas del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las personas jurídicas proveedoras de bienes y servicios de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera, previo a la acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos 393-24 del Decreto 2685 de 1999, y sus modificaciones, con excepción de los numerales 3, 12, 13, 14, y 15.

Los demás Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios de la Zona Franca Permanente serán calificados por el Usuario Operador, previo a la acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos 393-24 del Decreto 2685 de 1999, y sus modificaciones, con excepción de los numerales 12, 13, 14, y 15.

El Usuario Operador deberá calificar los nuevos contratistas como Usuarios Industriales, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el segundo inciso de este artículo, previa la aprobación de la cesión del contrato por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Los nuevos Usuarios Industriales asumirán los compromisos adquiridos con la declaración de la Zona Franca Permanente, sin que les sean exigibles nuevos.

Articulo 6°. Servicios prestados por Usuarios de Zonas Francas Permanentes en actividades costa afuera. Un usuario calificado dentro de cualquier Zona Franca Permanente, podrá prestar los servicios de su objeto social, para los cuales fue autorizado, a cualquier usuario de Zona Franca Permanente que tenga actividades costa afuera, sin necesidad de compromisos adicionales requisitos de inversión y empleo.

Artículo 7°. Movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como Zona Franca objeto de este Decretos otras Zonas Francas y el resto del territorio aduanero nacional. Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como Zona Franca objeto de este Decreto, otras Zonas Francas y el resto del territorio aduanero nacional, de conformidad con los reglamentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces.

<Inciso adicionado por el Art. 4 del Decreto 2129 de 04-11-2015La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará un punto dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Costa Afuera, para los ingresos y salidas de mercancías desde y hacia el resto del mundo, donde la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente ejercerá el control, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que le competen al Usuario Operador.

Artículo 8°. Operación de equipos que se encuentren fuera de la Zona Franca objeto del presente Decreto. El Usuario Industrial de bienes y/o servicios, podrá tener y utilizar los equipos que sean indispensables exclusivamente para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como Zona Franca, tales como oleoductos, gasoductos, buques y terminales.

Artículo 9°. Ajuste del área declarada como Zona Franca Permanente objeto del, presente Decreto. El Usuario Operador de la Zona Franca Permanente objeto de este Decreto, podrá en cualquier momento solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, ajuste del área costa afuera, de conformidad con las modificaciones realizadas área asignada del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual se deberá actualizar resolución de declaratoria de Zona Franca Permanente.

Para las reducciones, extensiones y/o ampliaciones del área continental o insular declarada como Zona Franca Permanente aplicará lo dispuesto en los artículos 393-9 a 393-13 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1 del Decreto 383 del 2007 o normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2129 de 04-11-2015El área costa afuera de una Zona Franca Permanente ya declarada, podrá ampliarse en caso que el operador del (los) contrato(s) suscrito(s) con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, suscriba nuevos contratos, para lo cual deberá modificarse el acto administrativo mediante el cual se declaró la zona franca adicionando el compromiso de inversión en el monto de la inversión pendiente de ejecutar al momento de la radicación de la solicitud de ampliación de área de la Zona Franca.

El término de seis (6) años para el cumplimiento de los compromisos de inversión del (los) contrato(s) adicionado(s) a la zona franca se contabilizará a partir de la fecha de la resolución de modificación la declaratoria de la Zona Franca.

En el caso en que las inversiones comprometidas en el o los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se adicionen en virtud de esta cláusula ya hubieren sido realizadas o estuvieran en ejecución, el monto a aplicar por dicha área será el mayor valor entre la inversión pendiente por ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en el respectivo contrato.

Artículo 10°. Comisión Intersectorial de Zonas Francas o quien haga sus veces. Cuando se presente una solicitud de Zona Franca Permanente objeto de este Decreto, el Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, será invitado permanente a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas o quien haga sus veces, y tendrá voz en las discusiones de la Comisión. El Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, podrá delegar su participación en uno de  sus Vicepresidentes.

Artículo 11°. Término de declaratoria de las Zonas Francas Permanentes objeto de este Decreto. La declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de que trata este Decreto, será hasta por el plazo del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Dicho plazo de declaratoria se prorrogará cuando el contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos sea objeto de prórroga, modificación o cuando se celebre la conversión del contrato.

Para el efecto, el Operador del Contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conjuntamente con el Usuario Operador de la Zona Franca Permanente, remitirá a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las entidades que las sustituyan, el documento en el que consten las prórrogas, modificaciones o conversión del contrato.

<Parágrafos adicionados por el Art. 6 del Decreto 2129 de 04-11-2015>

Parágrafo 1. Cuando la declaratoria de Zona Franca Permanente de que trata este Decreto comprenda el área de varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el término de declaratoria de existencia de la zona franca será hasta por el plazo del contrato que tenga mayor duración.

Parágrafo 2. Si dentro de la vigencia del plazo para el cumplimiento de los compromisos de inversión, se presenta la terminación de alguno o varios de los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el área total declarada se reducirá en el área correspondiente a dicho(s) contrato(s), para lo cual se deberá modificar la resolución de declaratoria de la Zona Franca Permanente.

En todo caso, se mantendrá el compromiso de inversión establecido en el acto administrativo de declaratoria de la Zona Franca Permanente.

No obstante, las inversiones realizadas durante la vigencia del contrato que se termina con la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro del área de dicho(s) contrato(s) se tendrán en cuenta para acreditar el cumplimiento de los compromisos de inversión de la Zona Franca Permanente Costa Afuera.

Artículo 12°. Pérdida de la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente. <Artículo modificado por el Art. 7 del Decreto 2129 de 04-11-2015Además de las causales de perdida señaladas en el Decreto 2685 de 1999, será causal de perdida de declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente, la terminación de todos los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se encuentran incluidos dentro de la declaratoria como Zona Franca Permanente Costa Afuera.

Artículo 13°. Remisión general. En lo no previsto en el presente Decreto, se aplicarán todas las disposiciones relativas al régimen de Zonas Francas establecidas en el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones.

Artículo 14°. Vigencia y Derogatorias. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga o modifica en lo pertinente, las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 23-12-2014.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN

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