Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

A los declarantes virtuales se les dan más gabelas que a los declarantes en papel


A los declarantes virtuales se les dan más gabelas que a los declarantes en papel

El art. 579-2 del E.T. permite que solo los declarantes virtuales, cuando se les presenten fallas en el portal de la DIAN y hasta causas de fuerza mayor, se puedan ahorrar la sanción de extemporaneidad, incluso hasta los intereses de mora si la DIAN lo indica en una resolución. Pero a los declarantes en papel, aunque también puedan tener situaciones de fuerza mayor, nadie los exonera ni de las sanciones ni de los intereses. ¿Eso es justo?

La Cita (haz click en la imagen para ampliar)

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La norma del art. 579-2 del E.T., luego de ser modificada con el art. 136 de la Ley 1607 de diciembre de 2012, está indicando que solo los declarantes virtuales, si llegan a enfrentar causales de fuerza mayor que les impidan presentar su declaración oportunamente en forma virtual (ejemplo que se infarte la persona que firma la declaración, que se presente un terremoto, un incendio o una inundación que daña a toda la sede de la empresa), entonces podrán ahorrarse la sanción de extemporaneidad que se generaría hasta el día en que la “situación de fuerza mayor se hubiera superado” (nota: véase el art. 4 del Decreto 1791 de 2007 en el que se mencionan los casos que no son aceptados como justificativos para dejar de presentar la declaración virtual en forma oportuna).

Esa misma gabela, a partir del 2013, también se las dan si el problema que les impide presentar la declaración virtual oportunamente son las fallas en el portal de la DIAN.

Para probar todo lo anterior veamos las versiones de la norma antes y después de la Ley 1607:

Versión antes de la Ley 1607

Versión después de la Ley 1607

ARTICULO 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA de DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento.
 
 
Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
 
En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.
 
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
ARTICULO 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA de deCLARACIONES (modificado con art. 136 de la Ley 1607 de 2012). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento.
 
Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
 
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado.
 
En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.
 
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.

Además, aunque la norma no dice nada acerca de que al declarante virtual se le pueda exonerar de los intereses de mora del art. 634 (pues la norma solo los exonera de liquidar “la sanción de extemporaniedad del art. 641 del E.T.”), lo que pudimos ver en agosto de 2013, cuando se presentó el fenómeno de la caída de los sistemas de la DIAN, fue que dicha entidad los exoneró hasta de los intereses de mora pues en el art. 4 de la Resolución 00152 de agosto 9 de 2013 se dispuso lo siguiente:

“Art.4. Las declaraciones virtuales de los contribuyentes o responsables y agentes de retención que por inconvenientes técnicos no cumplieron, dentro del plazo fijado para  declarar, con la presentación  y pago de la declaración virtual y el pago electrónico estando obligado a ello, que se presenten a más tardar el día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se declaren restablecidos mediante esta resolución, NO liquidarán la sanción por extemporaneidad de que trata el art. 641 del Estatuto Tributario, ni la sanción por mora de que trata el art. 634 del mismo Estatuto

(el subrayado es nuestro)

¿Y a los que declaran en papel qué les sucede?

Todo lo anterior lo hemos querido destacar para poner en evidencia que esas gabelas tan grandes que se conceden a los declarantes virtuales con el art. 579-2 (de ahorrarse sanciones de extemporaneidad e intereses de mora cuando se le presenten “situaciones de fuerza mayor”), es algo que no se le conceden a las personas naturales ni sucesiones ilíquidas  que todavía siguen declarando en papel, pues no están obligadas a hacerlo virtualmente ya que no las obliga ninguno de los criterios de la Resolución 12761 de diciembre de 2011.

Y es que en efecto, a la persona natural o sucesión ilíquida que todavía declara en papel también se le pueden presentar “situaciones de fuerza mayor” que le impidan presentar y pagar oportunamente en bancos su declaración tributaria (por ejemplo se infarta, se inunda o se enfrenta a un terremoto, etc.). Pero a ellas ninguna norma les dice que podrán esperarse hasta cuando su “situación de fuerza mayor se haya superado” (o sea que se recuperen por ejemplo del infarto) y que entonces se podrán ahorrar las sanciones de extemporaneidad y los intereses de mora que se les hubieran generado hasta ese día.  A los únicos que les han dada un tratamiento tributario especial es a los secuestrados (ver art. 20 de la Ley 986 de 2005 y la Ley 1436 de 2011).

Incluso, en los días en que se presentan paros nacionales como el reciente paro agropecuario de agosto de 2013, también se presentan vandalismos contra los bancos y estos prefieren cerrar con lo cual la persona natural que declara en bancos, si ese día se le vencía su declaración y no hay más bancos en la ciudad, queda impedida de poder presentar oportunamente su declaración (que sería el equivalente a lo que le sucede al declarante virtual cuando el portal de la DIAN se cae). Pero de nuevo sucede que ninguna norma exonera al declarante en papel de la sanción e intereses que ya se le van a originar a partir del día siguiente.

Es por lo anterior que en la actualidad es muy discriminatorio el trato que se está dando a los declarantes virtuales en comparación con el que se da a los declarantes en papel y es algo que se debería corregir en alguna futura reforma tributaria.

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