Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2014001896-001 de 21-01-2014


Superintendencia Financiera
Concepto 2014001896-001
21-01-2014

Campañas y partidos políticos, apertura de cuentas bancarias.

Síntesis: Esta Superintendencia modificó el Capítulo Décimo Primero del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, agregando los puntos 4.2.2.1.1.5 y 4.2.7.2.9 relativos a “Reglas especiales sobre cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos” y al “Reporte de Información sobre Campañas Políticas y Partidos Políticos”, respectivamente. Sin embargo, dichos actos administrativos no estandarizan el procedimiento de apertura de cuentas destinadas al manejo de recursos de campañas políticas; dichas instrucciones establecen reglas particulares que las entidades vigiladas deben cumplir como mínimo al momento de realizar la apertura de una cuenta bancaria con dicha naturaleza. 

«(…) comunicación mediante la cual eleva una serie de peticiones con respecto a la apertura de cuentas bancarias para la administración de recursos de campañas políticas. 

Sobre el particular, de acuerdo con el contenido de su solicitud, se responderá de manera específica a cada punto:

1. “Que la Superintendencia Financiera informe, si existe acto administrativo alguno que estandarice el procedimiento de apertura de las cuentas destinadas al recaudo de fondos de las campañas electorales”

En primer lugar, le indicamos que en el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011 se establece la manera en que se deben administrar los recursos obtenidos para campañas políticas, dentro del cual se anuncia la necesidad de abrir cuentas en entidades financieras autorizadas.

Como consecuencia de la normativa anterior, esta Superintendencia modificó el Capítulo Décimo Primero del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, agregando los puntos 4.2.2.1.1.5 y 4.2.7.2.9 relativos a “Reglas especiales sobre cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos” y al “Reporte de Información sobre Campañas Políticas y Partidos Políticos”, respectivamente.

Sin embargo, dichos actos administrativos no estandarizan el procedimiento de apertura de cuentas destinadas al manejo de recursos de campañas políticas; dichas instrucciones establecen reglas particulares que las entidades vigiladas deben cumplir como mínimo al momento de realizar la apertura de una cuenta bancaria con dicha naturaleza. 

2. “Que la Superintendencia Financiera explique, si existen entidades financieras exentas de la obligación de aperturar (sic) las cuentas de recaudo de fondos para campañas electorales y en qué razones se fundamenta dicha excepción.”

Le informamos que no existe una obligación legal para las entidades financieras de ofrecer cuentas bancarias para el manejo de recursos de campañas políticas, toda vez que las entidades vigiladas tienen discrecionalidad con respecto a la gama de productos que pueden ofrecer, los nichos de mercado que atienden según su enfoque comercial y su capacidad técnica, administrativa y tecnológica, dada la libertad de empresa que existe en el país.

En segundo lugar, al abordar su escrito una situación particular referida al acceso al servicio que prestan las entidades vigiladas, me permito comentarle que a través de la Circular Externa 023 de 2005 expedida por esta Superintendencia, se han impartido instrucciones orientadas a impedir que las entidades vigiladas nieguen la prestación de los servicios financieros sin fundamento alguno, toda vez que se enfatiza que aquella decisión debe estar basada, estrictamente, en la evaluación de las condiciones y los riesgos implícitos en las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor , evitando prácticas discriminatorias que se traduzcan en el bloqueo financiero injustificado   de personas, actividades o sectores.

De tal forma, se ha venido reiterando lo dispuesto en dicha Circular Externa, en el sentido de que la negativa de las entidades vigiladas a prestar los servicios o su terminación unilateral cuando ésta sea procedente, debe fundamentarse en una evaluación individual, basada en criterios objetivos y razonables, que deben ser informados al consumidor cuando éste lo requiera” (Corte Constitucional, Sentencia SU – 157 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
 
La situación anterior ha sido reiterada a través de la Ley 1328 de 2009, conforme se desprende del literal b) del artículo 3°, en el que se establece como uno de los principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, aquel denominado “Libertad de elección”, según el cual:

“Sin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podrán escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebración de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestación de servicios que las primeras ofrezcan. La negativa en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros.”

3. “Que la Superintendencia Financiera explique, cuales (sic) son los mecanismos de control que ejerce sobre las entidades financieras en torno al cumplimiento de requisitos exigidos a dichas entidades en el recaudo y administración de recursos orientados al proceso electoral.”

Para el desarrollo de la actividad de supervisión financiera, esta entidad ejerce a cabalidad las funciones y facultades que le han sido atribuidas por la ley, en particular,  las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2555 de 2010 y en la Ley 964 de 2005.

Cabe recordar que en razón al punto 4 Capítulo XI del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, en especial, en lo relativo a las exigencias para la contratación con nuevos clientes en entidades vigiladas, éstas deben utilizar formatos de vinculación que contengan los requisitos mínimos establecidos en el punto 4.2.2.1.1. Es así como las entidades vigiladas deben cumplir con dichos requisitos mínimos para la apertura de cualquier tipo de cuenta, sin perjuicio de los requisitos adicionales que las mismas consideren pertinentes para controlar su riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.

De esta forma, atendida la trascendencia del tema, esta Superintendencia expidió la Carta Circular 101 el 15 de octubre de 2013 dirigida a los Representantes Legales y Revisores Fiscales de la entidades vigiladas por esta Entidad, a través de la cual se reiteró el marco legal vigente para la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos y se destacó “ (…) teniendo en cuenta el proceso electoral que se aproxima, este Despacho se permite recordar a las entidades vigiladas, de una parte, la importancia de atender los servicios financieros que requieran las campañas y partidos políticos, y de otra, el estricto cumplimiento que las mismas deben dar al marco legal vigente establecido por este ente de supervisión, el cual propende por garantizar la transparencia en el manejo de los recursos que se administren en tales cuentas, y que se encuentra incorporado en los numerales 4.2.2.1.1.5 “Reglas especiales sobre cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos” y 4.2.7.2.9 “Reporte de Información sobre Campañas Políticas y Partidos Políticos”, del Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Básica Jurídica, contentivo de las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.(…)”

Nuevamente, mediante la Carta Circular 117 expedida el pasado 4 de diciembre de 2013 dirigida a los Representantes Legales y Revisores Fiscales de la entidades vigiladas por esta Entidad, se recordaron las obligaciones de las entidades vigiladas respecto de la apertura de cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos y se precisó: “(…) teniendo en cuenta el proceso electoral que se aproxima sumado al conocimiento por parte de esta Superintendencia de algunas dificultades que han presentado las campañas y partidos políticos para la apertura de estas cuentas, se considera oportuno reiterar a las entidades vigiladas el deber que tienen de atender las necesidades de las personas naturales y jurídicas para el manejo de tales recursos, máxime cuando su acceso propicia la transparencia del ejercicio democrático.

Lo anterior sin perjuicio del deber que tienen las entidades vigiladas de administrar adecuadamente los riesgos a que están expuestas en el desarrollo de su actividad, especialmente lo dispuesto en los numerales 4.2.2.1.1.5 “Reglas especiales sobre cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos” y 4.2.7.2.9 “Reporte de Información sobre Campañas Políticas y Partidos Políticos”, del Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Básica Jurídica. (…)”

4.“Que, (sic) la Superintendencia Financiera publique, las investigaciones o sanciones aplicadas a las entidades financieras por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa para adelantar este tipo de actividad financiera.”

Sea lo primero indicarle que las actuaciones administrativas dentro de los procesos sancionatorios son de carácter reservado hasta el momento de su notificación, en el entendido en que se hayan agotado los recursos pertinentes y la sanción se encuentre en firme. Lo anterior se basa en lo establecido en el numeral 7 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF:

“7. Reserva. Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con el principio de revelación dirigida.”

De tal forma, las sanciones impuestas por medio de resolución que se encuentran en firme son publicadas en la página web www.superfinanciera.gov.co, vinculo “sanciones” una vez se surte el proceso sancionatorio establecido en el artículo 208 del EOSF.

Por otro lado, le informamos que en este momento no se han impuesto  sanciones por las causales mencionadas por usted, sin perjuicio de anunciarle que las quejas e inconformidades que se han formulado sobre el tema, han sido sometidas al trámite institucionalmente previsto para tal efecto, en cuyo escenario se evalúa la conformidad o no del actuar de las entidades vigiladas.

5.“Que la Superintendencia Financiera informe, si las entidades financieras pueden establecer sus propios requisitos para la apertura y manejo de este tipo de cuentas y cuál es el fundamento legal, de dicha libertad, si existiese.”

Al respecto, le recordamos que el principio de libertad de empresa le permite a las entidades vigiladas establecer sus propios criterios para la gestión de sus riesgos, como bien se explicó en el punto 2. No obstante, también cabe reiterar que la negación del servicio no se puede dar sin una causa objetiva que impida la prestación del mismo.

En este punto, es necesario precisar que, conforme a la regulación especial que aplica para la administración de los recursos del público, las entidades vigiladas deben cumplir con lo dispuesto en el Capítulo Décimo Primero del Título Primero de la Circular Básica Jurídica , por lo cual dichas instituciones deben solicitar una serie de documentos y requisitos previos para acceder a productos financieros; adicional a las exigencias mínimas, las entidades vigiladas están en posibilidad de establecer otros requisitos encaminados a mitigar los diferentes riesgos que pueden conllevar distintos productos financieros por la naturaleza de algunos negocios, sectores, nivel de formalización de las empresas, etc.

Como se estableció en el Concepto 2008008666-001 del 14 de abril de 2008 expedido por esta Superintendencia, debemos recordar que “(…) por la naturaleza privada de la actividad empresarial que ejercen [los establecimientos de crédito] están amparadas de modo general en sus negocios por el postulado de la autonomía de la voluntad contractual (…)”, por lo cual se encuentran en libertad de establecer requisitos adicionales que consideren pertinentes, siempre y cuando aquellos requisitos adicionales no constituyan una violación a los derechos de los consumidores financieros o una infracción a la normativa de prácticas y cláusulas abusivas establecida en la Ley 1328 de 2009 y en el numeral 10 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica. Así mismo, tal discrecionalidad tampoco debe alterar el principio de la libre elección anteriormente referido.

6.“Que la Superintendencia Financiera explique, si las entidades financieras tienen la libertad de determinar que estas cuentas sean constituidas como de “recaudo empresarial o específico” y cuál debe ser el monto del cobro y cuales (sic) son las condiciones para el mismo”

Las entidades vigiladas deben cumplir con una serie de reglas mínimas para la apertura y manejo de recursos de campañas políticas, las cuales pueden ser adicionadas por parte de las mismas en caso de considerarlo necesario y pertinente, conforme se ha explicado en respuestas anteriores. Por consiguiente la clasificación o codificación interna asignada es definida por la entidad de acuerdo con el marco de negocio y su infraestructura específica. En el siguiente punto se hará énfasis en cuanto a tarifas exigidas por las entidades vigiladas.

7.“Que la Superintendencia Financiera explique, si las entidades financieras pueden realizar cobros a este tipo de cuentas y cuál debe ser el monto del cobro y cuales (sic) son las condiciones para el mismo.”

En primer lugar, le informamos que existe libertad para las entidades vigiladas de establecer los precios y tarifas correspondientes a sus productos y servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.35.4.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual dispone:

“Principios. Para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas o precios, diferentes a las tasas de interés, que las instituciones financieras cobran por los servicios y productos regidos por contratos de adhesión, que ofrecen a los consumidores  financieros, deberán observarse los siguientes principios:

a) Libertad: Las instituciones financieras tienen libertad para fijar, de manera autónoma e individual, los precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan, observando para ello las disposiciones contenidas en el presente Título, así como las demás disposiciones legales y constitucionales aplicables.” (Subrayas fuera del texto)

En consecuencia, como se observa, no le corresponde a esta Entidad, ni a ninguna autoridad, fijar o autorizar las tarifas o comisiones que cobran las entidades financieras a sus clientes por los diferentes servicios que prestan. En ese sentido se pronunció esta Superintendencia en su Concepto 2011025805-001 del 13 de julio de 2011, así:

“En términos generales, las tarifas que cobran las instituciones financieras por los servicios que prestan a sus clientes se rigen por la autonomía de la voluntad privada. Siendo ello así, no tiene competencia esta Superintendencia para determinar cuáles servicios pueden cobrar los bancos, ni para establecer sus tarifas.”

Adicionalmente, procede traer a colación el Concepto 2011066825-001 del 6 de octubre de 2011 emitido por esta Superintendencia, donde se recuerda la libertad tarifaria que tienen los establecimientos de crédito en este momento:

“(…) en atención al marco del libre juego de la oferta y demanda que estimula la sana competencia, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes o usuarios (consumidores financieros), las cuales deberán ser informadas a los consumidores financieros y usuarios. De la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones -por tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el mercado financiero .(…)”

De otra parte, procede señalar que esta Superintendencia en cumplimiento de su deber de velar por la observancia de las normas de protección al consumidor financiero, especialmente en materia de información y educación financiera , ha impartido distintos instructivos a sus vigiladas orientados a permitir y facilitar a los consumidores financieros acceder a información cierta, suficiente, comparable y oportuna para la toma de decisiones informadas en relación con los productos y servicios ofrecidos por las entidades vigiladas, así como también para que los consumidores conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas .

En tal sentido, en aras de ofrecer a los usuarios de las entidades financieras una herramienta que les permita tener elementos de juicio claros y objetivos que les brinden la posibilidad de escoger las alternativas del mercado que mejor se acomoden a sus necesidades, esta Superintendencia viene publicando la información relacionada con los precios de los diferentes servicios financieros que los bancos prestan a sus clientes y usuarios, la cual puede ser consultada por el público en general en nuestra página Internet, en el sitio “Tarifas Servicios Financieros.

Lo anterior, en atención al principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna que rige las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, consagrado además, como uno de los derechos del consumidor financiero (literales b y d del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009) para facilitar la comparación y comprensión frente a los diferentes productos ofrecidos en el mercado; y concomitantemente, como una de las obligaciones especiales de las entidades vigiladas por esta Superintendencia (literales f y g del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009).

Por lo tanto, las entidades financieras pueden realizar cobros a este tipo de cuentas en los términos y condiciones que se establezcan al interior de la entidad. Nuevamente, las anteriores disposiciones no pueden ser de carácter abusivo ni contrario a la ley, como se explicó en el punto 5.

8.“Que la Superintendencia Financiera publique la respuesta al presente escrito, ya que reivindica el Derecho Fundamental de Petición de interés general, además de los derechos de participación política y de la estructuración del procedimiento democrático.”

Dentro del marco normativo discrecional de esta Superintendencia, le informamos que este concepto se trasladó al área competente para evaluar la publicación del mismo.

Por último, le recordamos que el consumidor financiero, ante una inconformidad puntual por la prestación de un servicio financiero, se encuentra en libertad de formular la queja específica ante la entidad vigilada directamente o el Defensor del Consumidor Financiero de la entidad respectiva y/o ante este Organismo, allegando el relato de los hechos junto con los soportes documentales correspondientes, para que se inicie la correspondiente actuación administrativa.

En caso de que algún representante de algún partido o campaña política, conforme al procedimiento establecido así lo decida, puede interponer la respectiva queja fundamentada en los hechos que a su juicio, constituyen un incumplimiento, para que sea analizado por esta Superintendencia frente a la normativa vigente.

(…).»

4.2.2.1.1.5. Reglas especiales sobre cuentas para el manejo de los recursos de las campañas políticas y partidos políticos. De conformidad con lo establecido en el presente instructivo, se considera que las campañas políticas y los partidos políticos exponen en mayor grado a la entidad al riesgo de LA/FT, por lo que corresponde a las entidades vigiladas que manejen productos a través de los cuales se reciban y administren recursos o bienes para las campañas políticas y partidos políticos, acordar con las gerencias o los responsables de los mismos el diseño y adopción de metodologías efectivas, eficientes y oportunas de identificación y conocimiento de sus donantes y aportantes de manera que permitan un control y monitoreo estricto de las operaciones que se realicen. (…)

4.2.7.2.9. Reporte de Información sobre Campañas Políticas y Partidos Políticos. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4.2.2.1.1.5 del presente capítulo, las entidades vigiladas que manejen productos y servicios financieros para las campañas políticas y partidos políticos, deben reportar a la UIAF la información de que trata el Anexo VIII del presente capítulo, de conformidad con el instructivo que allí se incorpora.

La Corte Constitucional manifiesta al respecto que la Carta Fundamental no les impone a las entidades “(…) la obligación de aprobar automáticamente toda solicitud de servicios financieros formulada por los particulares, (…) pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente .(…), obviamente, con el propósito de asegurar la estabilidad económica del sector financiero y, por ende, garantizar el interés general de los ahorradores”.

El concepto de bloqueo financiero injustificado fue desarrollado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: SU-157 de 1999, SU 166 de 1999, SU-167 de 1999 y T-468 de 2003.

4.2.2.1.1. Conocimiento del cliente
El SARLAFT debe contar con procedimientos para obtener un conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes actuales y potenciales, así como para verificar la información y los soportes de la misma. El conocimiento del cliente implica conocer de manera permanente y actualizada, cuando menos, los siguientes datos:
a) Identificación. Supone el conocimiento y verificación de los datos exigidos en el formulario que permiten individualizar plenamente la persona natural o jurídica que se pretende vincular. (…)
b) Actividad económica.
c) Características, montos y procedencia de sus ingresos y egresos.
d) Respecto de clientes vigentes, las características y montos de sus transacciones y operaciones. (…)

Normas especialmente previstas en la Ley 1328 de 2009, artículo1° a 22.

Ver artículo 3°, literal c, y 9 de la Ley 1328 de 2009 y numerales 9 a 11 del Capítulo 6º del Título I de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.

En cumplimiento de lo previsto por el parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 1328 de 2009 y Circular Externa 036 de 2007 de esta Superintendencia.

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