Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-164753 de 30-09-2014


Actualizado: 30 septiembre, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-164753
30-09-2014

Asunto: Representación aparente.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-369473, mediante la cual formula la siguiente consulta: Cuál es el alcance interpretativo del Articulo 842 del Código de Comercio “Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa” puede definir que todos los contratos que firme un Representante legal debidamente posesionado y reconocido notoriamente por la sociedad que representa, son generadores de responsabilidad de dicha sociedad aunque no se mencione que la persona obra en representación de ella, o, se hace necesario que al identificarse exprese que obra en tal calidad y no en nombre propio?”

Al respecto, me permito manifestarle que tal y como lo dispone el artículo 164 del Código de Comercio, “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.”

Es claro entonces, que para todos los efectos legales quien en nombre y representación de una sociedad, mediante la realización, de actos tendientes al cumplimiento del objeto social, dentro del marco de las atribuciones que le han sido conferidas y/o actué debidamente facultado por el órgano social competente, se desempeña en nombre de la sociedad que representa, condición que en principio debe mencionarse en los actos y contratos que suscribe, para resaltar que su actuación no lo vincula personalmente sino a la sociedad que por su conducto se desempeña.

El tema de la representación aparente a la que alude el artículo 842 del Código de Comercio, se relaciona con actuaciones de quien sin ser representante legal, induce a terceros de buena fe a creer que actúa legítimamente autorizado para hacerlo; así se desprende del texto de la norma y lo confirman innumerables sentencias en las que a partir del material probatorio arrimado a la actuación, el Juez puede determinar que en efecto, el contrato se suscribió bajo la convicción errada y de buena fe de estar contratando con quien es su representante legal, en razón a conductas propiciadas por el mismo demandado.

Así pues, el tema de la representación aparente es un asunto de carácter probatorio que necesariamente debe resolverse por vía judicial, en tal virtud, lo invito a consultar importantes sentencias que resuelven casos semejantes. A manera de ejemplo podría citarle el caso de aquella emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 24 de junio de 2005, del Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARMILLO, expediente 8707 del proceso ordinario de TIBERIO CESAR AGUIRRE contra la sociedad CALIMA DIESEL LTDA., que tuvo origen en un contrato de compraventa de un cabezote de una tractomula, celebrado aparentemente con el representante legal de la mencionada sociedad, en la que efectivamente a partir del material probatorio, se pudo establecer que el demandante incurrió en un error al considerar que la persona con la que celebró el contrato, era el representante de la sociedad demandada.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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