Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 696 de 30-03-1994


Modificado por el Decreto 2255 de 15-06-2007

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DECRETO 696
Marzo 30 de 1994

Diario Oficial No. 41.291, de 4 de abril de 1994

Por el cual se reglamenta la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA.

ARTÍCULO 1o. DE LAS ESPECIES DE GANADO. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina

ARTÍCULO 2o. DE LA CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

ARTÍCULO 3o. CAUSACION Y RECAUDO DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

ARTÍCULO 4o. PERSONAS OBLIGADAS A LA CONTRIBUCION. Será sujeto de la contribución toda persona natural o jurídica que produzca carne y/o leche en el Territorio Nacional, con la excepción consagrada en el parágrafo 1, artículo 2o. de la Ley 89 de 1993.

ARTÍCULO 5o. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Los mataderos públicos o privados que cuenten con una infraestructura técnica, administrativa y contable adecuada. Los requerimientos mínimos de esa infraestructura serán señalados por el Ministerio de Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado.

En los municipios o poblaciones donde no exista matadero con la infraestructura adecuada, los recaudos serán efectuados por las tesorerías municipales, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

2. La persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país.

3. Las cooperativas lecheras recaudarán la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por concepto de compras de leche realizadas a los productores no cooperados y a los cooperados, cuando su Consejo de Administración decida participar en el Fondo Nacional del Ganado.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

ARTÍCULO 7o. SEPARACION DE CUENTAS Y DEPOSITO DE LA CUOTA. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Ganado, que para el efecto abra la entidad administradora. También deberán enviar mensualmente al ente administrador una relación pormenorizada de los recaudos firmada por la persona natural o por el representante legal de la entidad obligadas al recaudo.

ARTÍCULO 8o. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. El registro de los recaudos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero se efectuará de la siguiente manera:

1. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, por concepto de carne, suscribirán, previo al sacrificio, una planilla por triplicado, la cual contendrá los siguientes datos:

a) Nombre e identificación del recaudador;
b) Fecha y lugar del sacrificio de ganado;
c) Especie sacrificada;
d) Origen municipal del ganado sacrificado;
e) Cantidad de cabezas de ganado sacrificadas
f) Valor recaudado.

2. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, por concepto de leche, por cada compra o por cada operación de comercialización o procesamiento directo por parte del productor, según sea el caso, suscribirán una planilla por triplicado, la cual contendrá los siguientes datos:

a) Nombre e identificación del recaudador;
b) Fecha y lugar de la transacción;
c) Origen municipal de la leche;
d) Cantidad de leche;
e) Valor recaudado.

PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso podrá haber doble recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por un mismo litro de leche vendida o cabeza de ganado por sacrificar.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero deberán llevar un registro contable del recaudo, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Fecha y número de la planilla de recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero.
2. Cantidad y especie de ganado sacrificado.
3. Cantidad de leche comprada a los productores o comercializada o procesada directamente por estos últimos.
4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero correspondiente.

ARTÍCULO 9o. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5o. de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, cuando se presenten durante el año planes programas o proyectos que por su prioridad las justifiquen.

2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional del Ganado durante cada vigencia.

3. Revisar y aprobar los estados financieros presentados por la entidad administradora.

4. Establecer los límites dentro de los cuales el representante legal de la entidad administradora pueda contratar sin autorización previa de la Junta Directiva del Fondo.

5. Conformar Comités Asesores, de acuerdo con las necesidades para el funcionamiento del Fondo Nacional del Ganado.

6. Determinar los programas y proyectos estratégicos del Fondo Nacional del Ganado, tanto los de índole nacional como los regionales y subregionales, para lo cual con apoyo del Comité Asesor que para el efecto conforme, evaluará y decidirá sobre las propuestas elaboradas por las respectivas organizaciones ganaderas o vinculadas a la actividad ganadera.

7. Propender por consolidar a las entidades gremiales existentes en las regiones y subregiones, constituidas en elementos fundamentales para la operación del Fondo Nacional del Ganado. Allí donde no existan, apoyará a los esfuerzos de los ganaderos para conformarlas.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean de su estricta competencia de acuerdo con los objetivos del Fondo Nacional del Ganado.

ARTÍCULO 11. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1o. de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.

PARÁGRAFO PRIMERO. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.

ARTÍCULO 12. MANEJO DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

ARTÍCULO 13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS 1994. Fedegan presentará en la primera sesión de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado un Plan de Gastos de Funcionamiento e Inversiones para los tres (3) primeros meses y dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato, presentará a consideración de la Junta el Plan de Inversiones y Gastos para lo que resta de la vigencia de 1994.

ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 30 de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Agricultura,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

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