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Internación temporal de vehículos y motocicletas no se considera un impuesto


De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 la internación temporal es una medida administrativa autorizada para vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores que tengan matrícula de un país vecino y requieran transitar por un período determinado dentro del territorio nacional; dicha autorización solo se otorga a los residentes de Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Bajo el criterio anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante su Concepto 026897 de agosto 23 de 2017 manifestó que la internación temporal no es un impuesto.

Aunque la internación temporal no es un impuesto, el parágrafo 2 del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 dispone que para que la autoridad aduanera otorgue la respectiva autorización de internación es necesario que el interesado acredite ante la jurisdicción correspondiente que ha declarado y pagado el respectivo impuesto a los vehículos durante el tiempo de internación. Al respecto debe aclararse que el artículo en mención señala cada uno de los vehículos que se encuentran exentos del impuesto de vehículos cuando estos se internen temporalmente y que a través del artículo 341 de la Ley 1819 de 2016, al mismo (artículo 141 de la Ley 488 de 1998) se le adicionó un tercer parágrafo para establecer en qué circunstancias no se causarán impuestos ni gravámenes sobre los vehículos automotores.

Adicionalmente, debe recordarse que el artículo 340 de la reforma tributaria modificó el artículo 146 de la Ley 488 de 1998 para establecer que el sujeto activo puede liquidar el impuesto de vehículos cada año; sin embargo, si el sujeto pasivo no está de acuerdo podrá presentar la declaración.

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