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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 159 de 20-11-2007


Alcance de la firma del R.F. en Entidad de Economía Solidaria.

CTCP 159 / 2007
20-11-2007

CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta: 20 de Abril de 2007
Entidad de Origen: Presentación Directa
Nº de Radicación CTCP…:
Temas: Alcance de la Revisoría Fiscal en entidad de economía solidaria

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“¿Un articulo de los estatutos de una entidad de economia solidaria dice así:

“ sin perjuicio de la inspeccion y vigilancia que el estado ejerza sobre el ente, este contara para su control social interno tecnico con un comité de control social y para la revision contable con un revisor fiscal”

esta disposicion limita el alcance de la revisoria fiscal al de una auditoria financiera interna o externa.

tengo entendido que la revisoria fiscal tiene una (sic)alcance superior al de una revision contable, es control integral. ¿cómo puede el revisor fiscal ejercer sus funciones adecuadamente con la limitante de esta disposicion estatutaria?”

RESPUESTA:

Respecto del tema objeto de la consulta, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

En principio es necesario tener en cuenta que la revisoría fiscal como institución de control y vigilancia en las organizaciones, actúa en representación tanto de los propietarios como del Estado, cumpliendo por lo tanto una responsabilidad social y, tiene asignadas por Ley funciones específicas de control que debe desarrollar de manera permanente e integral en las entidades. Estas disposiciones generales están contempladas en el artículo 207 del Codigo de Comercio, y se tienen como parámetro para la asignación de funciones al revisor fiscal en una organización.

Para mayor ilustración en materia de funciones a cargo del revisor fiscal, nos permitimos relacionar a continuación lo contemplado en el art. 207 antes citado:

“ Art. 207.- Son funciones del revisor fiscal:

1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva

2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de los negocios.

3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;

4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;

5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título (sic);

6. de manera integral y permanente sobre las diferentes operaciones;

7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;

8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y

9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.”

PAR.– En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, este ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante si no es contador público no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.”

Como se puede observar, el artículo anterior contiene un catálogo básico de funciones a desarrollar por el revisor fiscal, cuya juiciosa ejecución permite garantizar el control integral de las organizaciones.

Se entiende que el propósito del legislador al establecer las funciones del revisor fiscal, fue asignarle unos parámetros mínimos de desempeño de control en los entes económicos, que al ser ejecutados de forma permanente e integral, sirva de garante sobre el desarrollo de las actividades empresariales, gestión bien diferente a una simple realización de revisión contable.

Por lo anterior, es de tener en cuenta que en los casos en que reglamentaciones estatutarias establecen funciones puntuales al revisor fiscal, éstas siempre deben estar en armonía con las respectivas disposiciones del Código de Comercio; de no ser así, se esta desconociendo el alcance y oportunidad de la gestión a cargo de la Revisoría Fiscal, institución independiente y autónoma dentro de las organizaciones, que debe emitir pronunciamientos sobre el desempeño de las entidades bajo su inspección y vigilancia.

En conclusión, cuando una institución decide mediante estatutos encomendar al revisor fiscal una simple revisión contable, dichas funciones no corresponden al alcance y cobertura establecidos para la revisoría fiscal de acuerdo a la normatividad vigente antes citada.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 20 de Noviembre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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