Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013061836-002 de 05-08-2013


Actualizado: 5 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013061836-002

05-08-2013

Beneficio de entrega de dineros sin juicio de sucesión, fondos mutuos de inversión.

Síntesis: Con el ánimo de proteger el interés legítimo de las personas con vocación hereditaria, no es viable hacer entrega de monto alguno a los herederos del afiliado que fallece, sin que medie un proceso de sucesión o escritura pública que defina el asunto sucesoral, esto teniendo en cuenta que la propiedad de los bienes hereditarios se adquiere con fundamento en un título, sea este la ley o el testamento, y mediante un modo, para el caso objeto de consulta, la sucesión por causa de muerte.

«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con el procedimiento para la devolución de dineros a los herederos de un afiliado al Fondo. Sobre el particular, procederemos a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:

“(…) 1) Cuál es el procedimiento adecuado y jurídicamente correcto para entregar los dineros de un socio que fallece a sus herederos?”

Sobre el particular y en punto a su primer interrogante, me permito informarle que actualmente la Ley no establece un procedimiento especial para realizar la entrega de los recursos del afiliado a un fondo mutuo de inversión que fallece, a favor de sus herederos, por lo tanto dicha entrega deberá llevarse a cabo dentro de un proceso de sucesión o mediante el tramite notarial correspondiente.

“ 2) Cuál es el monto que se puede entregar a los herederos del socio fallecido sin que previamente medie un proceso de sucesión?”

Respecto del segundo interrogante y con el ánimo de proteger el interés legítimo de las personas con vocación hereditaria, no es viable hacer entrega de monto alguno a los herederos del afiliado que fallece, sin que medie un proceso de sucesión o escritura pública que defina el asunto sucesoral, esto teniendo en cuenta que la propiedad de los bienes hereditarios se adquiere con fundamento en un título, sea este la ley o el testamento, y mediante un modo, para el caso objeto de consulta, la sucesión por causa de muerte.

“ 3) Se debe adelantar juicio o proceso de sucesión en todos los casos, sin importar la cuantía para que los herederos del socio fallecido puedan reclamar el dinero que tenía este depositado en el fondo?”

Si, se debe adelantar el proceso de sucesión o el trámite notarial correspondiente a la sucesión por causa de muerte en todos los casos en que haya de entregarse recursos del afiliado de un fondo mutuo de inversión que fallece, a favor de sus herederos, sin que ello dependa o deba atender a la cuantía del asunto.

“ 4) En caso de no reclamarse el dinero por parte de los herederos del socio fallecido, o en caso que no se adelante juicio de sucesión que se debe hacer con los dineros depositados en el fondo. (…)”

Finalmente, y respecto de los saldos no reclamados por los herederos del afiliado de un Fondo Mutuo de Inversión que ha fallecido, teniendo en cuenta que no existe norma específica que reglamente o establezca un procedimiento, esta Superintendencia ha estimado viable proceder a la aplicación del artículo 19 del Decreto 2514 de 1987, que preceptúa:

“Se aplicarán al Fondo Mutuo de Inversión las reglas previstas por el Código de Comercio para la liquidación de sociedades por acciones, en todo aquello que no sea contrario a su régimen legal o su naturaleza”.

De este modo, se da aplicación al artículo 249 del Código de Comercio, que indica:

“Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y transcurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de ésta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar”.

Ha considerado esta Superintendencia que dicha norma preserva los intereses de los trabajadores, incluyendo a los ex afiliados y para el caso a quienes tiene vocación hereditaria, cuyos recursos se encuentran depositados en el FMI; e igualmente resguarda los intereses del Estado, en la medida en que quienes tengan derecho sobre dichos recursos y no los reclamen dentro de los términos correspondientes, otorguen al Estado la facultad de redundar en favor de la comunidad, a través de la destinación de estos recursos a entidades de beneficencia.

En conclusión, los saldos de los FMI que no sean reclamados, por cualquier causa, deben pasar transitoriamente durante el primer año y definitivamente una vez transcurra dicho término sin que hayan sido reclamados por el titular o titulares del derecho, a una entidad de beneficencia de carácter público.

(…).»

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