Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-096540 de 10-07-2018


Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-096540

Julio 10 de 2018

Ref: Terminacion de los acuerdos de restructuración.

Aviso recibo de su escrito en el cual formula consulta relativa con el régimen sancionatorio aplicable al promotor en un acuerdo de restructuración al haber terminado el acuerdo y no haber pagado o cumplido con un fallo de tutela.

Antes de proceder a absolver la consulta es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo las premisas regulatorias anteriores, esta Oficina se permite abordar la consulta, así:

Ciertamente la terminación del acuerdo de restructuración de una sociedad, opera de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, conforme a los eventos o causales y el procedimiento previstos por el artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

Sin perjuicio de lo anterior, frente al cumplimiento de un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, será necesario poner en conocimiento del nominador del Acuerdo, los pormenores por los cuales al parecer no se ha cumplido con las órdenes impartidas por el fallo de tutela, sin perder de vista la prelación del crédito, lo que determina el orden de pago de las obligaciones, cuando quiera que correspondan a obligaciones del Acuerdo.

En cuanto corresponde a los gastos de administración de conformidad con lo previsto por el 17 de la Ley 550 de 1999, una vez terminado el Acuerdo, si la acción de tutela versa sobre los mismos, tales gastos pueden ser perseguidos judicialmente en cabeza de la sociedad reestructurada.

Lo anterior, en aras de verificar cual fue la actuación procesal que se haya dado para el acatamiento mismo, la certificación del Revisor Fiscal, como la razón por las cuales se dio por terminado el acuerdo de reestructuración, no obstante el fallo de tutela en comento, como la gestión desplegada del promotor en ese sentido, de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 090 de 2000.

Como quiera que los elementos de juicio aportados en la consulta resulten insuficientes para un pronunciamiento más ilustrado, no es posible avanzar más allá de este nivel, en la medida en que la consulta no es el medio idóneo para restablecer, ni corregir una actuación cumplida.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

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