Además, el Proyecto de Ley establece el reconocimiento y autenticación por parte del contador público bajo cuya responsabilidad se elaboran los asientos y los estados financieros y por el revisor fiscal cuando exista la obligación de proveer el cargo.
Las microempresas que pueden aplicar este decreto son aquellas que estén dentro de las indicadas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000 con la modificación del artículo 2º de la Ley 905 de 2004 cuyo texto es el siguiente:
Las Microempresas tienen una configuración muy específica:
Pero ojo: los estímulos beneficios, planes y programas consagrados el proyecto se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de oportunidades para la mujer.
(Los resaltados son nuestros)
República de Colombia
Proyecto en Discusión
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto número ( ) de 2008
«Por medio del cual se reforma parcialmente el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y se dictan otras disposiciones»
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Adiciónese un parágrafo al Artículo 22 del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente tenor:
«PARÁGRAFO. Las empresas comerciales que encajen en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, así como aquellas entidades que carezcan de naturaleza comercial pero que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos del artículo 1° del presente Decreto y que igualmente se ajusten a las condiciones previstas en el precitado numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000, en materia de estados financieros básicos sólo estarán obligadas a llevar y aportar los previstos en los numerales 1° y 2° del presente artículo.
ARTÍCULO 2º. Adiciónese el Artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 con dos parágrafos del siguiente tenor:
«PARÁGRAFO 1º. Las empresas comerciales que encajen en las condiciones previstas en el numeral 3 del Artículo 2° de la Ley 590 de 2000, así como aquellas entidades que carezcan de naturaleza comercial pero que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos del Artículo 1° del presente Decreto y que igualmente se ajusten a las condiciones previstas en el precitado numeral 3 del Artículo 2° de la Ley 590 de 2000, en desarrollo de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo, deben llevar los libros necesarios para:
1.) Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, y sus saldos. (Libro Mayor y Balances)
2.) Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos. (Libro de Registro de aportes y accionistas)
3.) Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de dirección, administración y control del ente económico. (Libro de Actas de Junta de socios o Asamblea General y Junta Directiva)
4.) Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de resumen en forma global.
5.) Conocer los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras.
6.) Cumplir las exigencias de otras normas legales.
Los libros con los cuales se dé cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 de este parágrafo, deberán llenar los requisitos de registro y autenticación previstos para cada tipo de entidad u organización, ante la autoridad competente. En el caso de las personas naturales, no son obligatorios los libros de los numerales 2 y 3; tampoco lo es el del numeral dos (2) para las empresas unipersonales»
PARÁGRAFO 2º. En todos los casos el libro de registro auxiliar de transacciones individuales deberá ser objeto de reconocimiento y autenticación por parte del contador público bajo cuya responsabilidad se elaboran los asientos los estados financieros y por el revisor fiscal cuando exista la obligación de proveer el cargo.
ARTÍCULO 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C.,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo