Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Choferes de servicio público, ¿cómo debe ser su contratación?


Choferes de servicio público, ¿cómo debe ser su contratación?

Sigue presentándose irregularidades y cientos de dudas que generan cuantiosas condenas laborales contra empresas de transporte púbico y contra los dueños de los vehículos. Nuevamente el Minprotección Social recuerda su forma de vinculación y su seguridad social.

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En recién concepto del Ministerio de Protección Social (Concepto 236091 del 9 de agos/11) y tal como lo hemos publicado en ocasiones anteriores en actualícese.com, existe una regulación expresa sobre la contratación de los choferes del servicio público de transporte y la afiliación a su seguridad social.

Sobre el particular, existen dos normas que se deben tener en cuenta: la Ley 15 de 1959 artículo 15 y la Ley 336 de 1996 artículo 36, de tal manera que para la contratación del chofer, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • El contrato siempre deberá ser de trabajo, directamente entre la empresa de transporte y el chofer, NO de prestación de servicios, NO con Cooperativas de Trabajo Asociado, NO con Empresas de Servicios Temporales, NO a través de asociaciones o agremiaciones.
  • Sea verbal o escrito el contrato o así no haya ningún pacto, siempre se entenderá que es con la empresa de transporte (sea o no dicha empresa la dueña del bus que conduce el chofer).
  • En caso de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones económicas y seguridad social, el primer responsable es la empresa de transporte, pero se puede vincular por solidaridad al propietario del vehículo.
  • Si el dueño del vehículo es el mismo chofer, igual, la empresa de transporte debe celebrar contrato de trabajo con dicho chofer/dueño.

Recuerde: Si la empresa de transporte NO tiene afiliados a seguridad social a sus choferes, el Estado puede revocar la Licencia de Transporte Público a dicha empresa.

Ley 15 de 1959. “Artículo 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.”

Ley 336 de 1996. “Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.”

Ley 336 de 1996. “Artículo 34. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes.”

Ley 100 de 1993. “Artículo 281. Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestredeberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.”

Si quiere ampliar más sobre la seguridad social de los choferes, consulte nuestro editorial Seguridad social en choferes: responsabilidad de la empresa de transporte y el dueño del vehículo

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La Corte Constitucional también fue clara al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 336 de 1996, en la cual, en algunos apartes de la sentencia C-579 de 1999 podemos observar lo siguiente:

«… las empresas de transporte deben velar por que los conductores de los equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada y se encuentren afiliados al sistema de seguridad social (art. 34); que las mismas empresas deben desarrollar tanto programas de medicina preventiva para garantizar la idoneidad física y mental de los conductores, como programas de capacitación de los operadores de los equipos para garantizar la eficiencia y tecnificación de aquéllos (art. 35); que las empresas deben contratar directamente a los conductores y responder solidariamente para todos los efectos, junto con los dueños de los equipos, así como cumplir con las normas sobre la jornada máxima de trabajo (art. 36); que las empresas deben tomar los seguros requeridos para poder responder por los daños causados en la operación de los equipos (arts. 37 y 38), etc.

Como se observa, la Ley 336 hace un énfasis especial en la necesidad de que la actividad del transporte se realice en condiciones de seguridad. Empero, de acuerdo con las medidas establecidas por la ley en torno al tema de la seguridad se percibe que estas condiciones no dependen únicamente del estado de los equipos, sino que también se derivan de la situación de los conductores u operadores de los mismos. Por eso, en la ley se atiende tanto a las necesidades de seguridad social de los conductores, como a sus requerimientos de capacitación y a la garantía del pago de sus salarios y del cumplimiento de jornadas máximas de trabajo. […]  […]

.Las normas atacadas persiguen tanto garantizarle a los conductores de los equipos de transporte condiciones dignas de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, como regular las relaciones entre los distintos sujetos intervinientes en esa actividad, con el fin de que se ajusten a criterios de equidad. Por eso es que se establece que los conductores deben ser contratados directamente por las empresas, que éstas responden solidariamente con los dueños de los equipos ante aquéllos […] (Negrillas y subrayado nuestro)

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