Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013093735-002 de 09-12-2013


Superintendencia Financiera
Concepto 2013093735-002
09-12-2013

Seguros, devolución de primas no devengadas.

Síntesis: Ante la ausencia de interés asegurable, si se han cancelado primas correspondientes a vigencias posteriores a aquella en que ocurrió el riesgo asegurado, la compañía de seguros está en la obligación de devolver las primas pagadas no devengadas correspondientes a dichas vigencias posteriores. La mora en el cumplimiento de tal obligación, permite a quien tenga el derecho hacerla efectiva "con indemnización de los perjuicios moratorios".

«(…)  comunicación mediante la cual consulta si puede “solicitar ante la entidad bancaria la devolución de la prima no devengada de desgravamen?”. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:

La prima de seguro, concebida como precio del seguro guarda estrecha relación con la vigencia del contrato, esto es, el período durante el cual el asegurador asume el riesgo. De esta relación prima – vigencia del seguro y de la ejecución de las prestaciones derivadas del contrato, surge la noción de prima devengada que se concreta en la determinación del momento en que la prima, como contraprestación por la protección a los intereses del asegurado, se causa realmente en cabeza del asegurador.

Al respecto el artículo 1070 del código de comercio consagra que "…el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo". Así, éste va ganando gradualmente la prima día a día, a medida que transcurre la vigencia del contrato y sólo a su expiración puede considerarla totalmente devengada en la medida que ha desarrollado la actividad necesaria tendiente a asumir el riesgo y cubrir la prestación asegurada si ocurre el siniestro.

Sin embargo, el mismo artículo 1070 establece como excepción a esta regla de la proporcionalidad de la prima, la de que en caso de presentarse un "…siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador". Se impone así que, bajo el supuesto de irrumpir un siniestro que imponga al asegurador el cumplimiento de la obligación de pagar la prestación asegurada por la pérdida total del riesgo asumido, el seguro ha cumplido su finalidad.

Ante la ausencia de interés asegurable, si se han cancelado primas correspondientes a vigencias posteriores a aquella en que ocurrió el riesgo asegurado, la compañía de seguros está en la obligación de devolver las primas pagadas no devengadas correspondientes a dichas vigencias posteriores. La mora en el cumplimiento de tal obligación, permite a quien tenga el derecho hacerla efectiva "con indemnización de los perjuicios moratorios" .

Ahora bien, cuando se cancela en su totalidad el crédito, como se señala en su comunicación, habría lugar a solicitar devolución de primas pagadas por concepto de seguro, siempre y cuando las mismas correspondan a vigencias posteriores a aquella en que se canceló el crédito.

Es importante mencionar que regularmente el valor correspondiente a la prima del seguro se paga con la facturación remitida con ocasión del crédito correspondiente.

(…).»

Ver artículo 870 del Código de Comercio

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