Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-179536 de 30-10-2014


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-179536
30-10-2014

Las personas naturales no comerciantes podrán acogerse al régimen de insolvencia de Ley 1116 de 2006, siempre que lo haga en forma conjunta con varios deudores vinculados por su carácter de matrices, controlantes o subordinados o grupo de empresas.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia,
mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto el interrogante que a
continuación se ilustra:

“Mi pregunta es, si la persona no comerciante que se encuentre en estado de insolvencia, pero que tiene la condición de controlante de sociedades mercantiles o que forme parte de un grupo de empresas, pero que estas sociedades y empresas no se encuentran en estado de insolvencia, podría la Ley 1116 de 2006 cobijar a esta persona natural comerciante?

Sobre el cuestionamiento planteado en la consulta, este despacho se permite precisar lo siguiente.

El Código General del Proceso, establece dos excepciones por las cuales a las personas naturales no comerciantes se les aplica el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, así: (i) Que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles y (ii) Que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujete al régimen previsto en la Ley 1116 (Artículo 532 del Código General del Proceso) que

Lo anterior implica que la persona natural no comerciante puede acceder al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, cuando haga parte de una solicitud conjunta de varios deudores vinculados por su carácter de matrices, controlantes o subordinados o Grupo de Empresas siempre y cuando cumplan los presupuestos para acceder al régimen de insolvencia de que trata el artículo 12 de la ley ejusdem1 y artículo 6° del Decreto 1038 de 20092, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1749 de 20113.

De expuesto, se coligen dos aspectos trascendentales a saber: (i) Individualmente la
persona natural no comerciante no podrá acceder al régimen de insolvencia de Ley 1116 de 2006, sino en el contexto jurídico antes reseñado y (ii), Las personas naturales no comerciantes, únicamente podrá tramitar un proceso de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 cuando se trate de la coordinación de la insolvencia de sujetos destinatarios de la misma y haga parte del grupo de empresas o deudores vinculados por situación de control o subordinación.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

1 Artículo 12. Matrices, controlantes, vinculados y sucursales de Sociedades extranjeras en Colombia. Una solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto d e otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación jurídica. Para tales efectos, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.

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El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes.

El reconocimiento del proceso extranjero de insolvencia de la matriz o controlante de la sucursal extranjera establecida en Colombia, en la forma prevista en esta ley, dará lugar al inicio del proceso de reorganización de la sucursal.

2 Artículo 6°. Casos de vinculación con patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. Para los efectos de este decreto, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, se considera que existe vinculación con un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus decisiones o control sobre el mismo.

3 Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto del presente decreto es
reglamentar el régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, en lo que
respecta al Grupo de Empresas y aplica a todos los procesos concursales y a los de reorganización, liquidación y validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización en el contexto de un Grupo de Empresas.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

1. Grupo de Empresas: Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, o entes de cualquiera otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas aquellos vinculados entre sí porque son garantes unos de otros y las empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

2. Deudor(es) vinculado(s) o partícipe(s) del Grupo de Empresas: Toda persona o
ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica, que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este artículo.

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