Se debe diferenciar el valor contable del fiscal. Hay pasos que se pueden considerar para que al momento que una persona natural venda el bien raíz pueda tener menos utilidad.
Veamos el siguiente caso. ¿Qué debe hacer una persona natural que lleva contabilidad para actualizar el costo de los bienes raíces en su contabilidad, debido a que en su balance el valor de su patrimonio se ve disminuido por razón del costo histórico de sus activos? ¿Puede aplicar contablemente el ajuste del art. 70 y 73 E.T.?
Una cosa es el valor contable y otro es el valor fiscal. En la contabilidad, lo que dice el Decreto 2649 de 1993, es que una persona contabiliza como costo de los activos fijos el costo de adquisición más las adecuaciones y mejoras, la prolongación de la vida útil, más todos los gastos necesarios para colocarlo en condiciones de uso.
Por otra parte, lo que mencionan los artículos 70 y 73 del E.T. es una opción en la parte fiscal. Por ejemplo en la tabla del artículo 73 se permite, como persona natural, tomar el costo de adquisición y multiplicarlo por un factor especial, que cada año es actualizado.
Lo anterior, es solo para la parte fiscal y se hace con el propósito de que el costo fiscal pueda ser más grande, y así la persona natural cuando venda el bien raíz pueda tener menor utilidad. Si tiene mucha utilidad la ganancia ocasional y renta ordinaria, entonces dará bastante impuesto a cargo. Esta es una opción solo para la parte fiscal. En la parte contable no se pueden aplicar los mismos valores.