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Actas  - 11 abril, 2025

Acta de entrega de dotación

Distribución de dividendos en 2025: claves sobre la retención trasladable entre sociedades nacionales


distribución de dividendos 2025

Aquí hablaremos sobre...

  • 1. Cuando reciba dividendos no gravados
  • 2. Cuando reciba dividendos gravados

Si una sociedad del régimen ordinario o del régimen simple llega a distribuir dividendos durante el 2025 a otra sociedad del régimen ordinario, en tal caso puede existir la obligación de practicar, o autopracticarse, la compleja “retención trasladable” del artículo 242-1 del ET.

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De acuerdo con la reglamentación introducida a través de los decretos 1457 de noviembre 12 de 2020 y 1103 de julio 4 de 2023, se volvieron a reexpedir los textos de los artículos 1.2.4.7.9, 1.2.4.7.10 y 1.2.4.37 del DUT 1625 de 2016, y hasta se incorporó por primera vez el 1.2.4.7.11 al mismo DUT, estableciendo lo siguiente:

  1. Si a una sociedad nacional del régimen ordinario se le reparten dividendos no gravados de los años 2016 y anteriores, dicha sociedad no sufrirá ningún tipo de retención en la fuente y los mismos se pueden restar como ingreso no gravado en su declaración de renta. Pero si recibe dividendos gravados de los años 2016 y anteriores, los mismos quedarán sujetos a una retención que se practicará con la tarifa del artículo 240 del ET que le aplique a la sociedad que recibe el dividendo (ver el nuevo artículo 1.2.4.7.11 del DUT 1625 de 2016).
  2. Si a una sociedad nacional del régimen ordinario se le reparten dividendos no gravados y gravados de los años 2017 y siguientes, en tal caso se aplicará el procedimiento especial que se explica a continuación.
dividendos

Ten presente que:

Si una sociedad nacional tiene acciones o cuotas en otra y por ese motivo recibe dividendos, entonces la sociedad que posee las acciones no puede figurar en el régimen simple y por ello siempre figurará en el régimen ordinario. En consecuencia, siempre estará sujeta a retenciones; ver los artículos 906 y 911 del ET. Por ese motivo era innecesario que en el parágrafo 3 de la nueva versión de la artículo 1.2.4.7.9 del DUT 1625 de 2016 se insinuara que la retención del artículo 242-1 no se puede aplicar a “personas naturales o jurídicas inscritas en el régimen simple”. Además, si la sociedad que reparte el dividendo es del régimen simple, debe recordarse que el artículo 911 del ET establece dicha sociedad no le practicará retenciones a título de renta a ninguno de sus socios o accionistas. Pero en tal caso, según el mismo artículo 911 del ET, será dicho socio o accionista, en caso de ser agente de retención a título de renta, el que tendrá que autopracticarse la retención que no le practicará la sociedad del régimen simple.

1. Cuando reciba dividendos no gravados

Si recibe dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes, sobre los mismos se le practicará (o se autopracticará) una retención que a partir del 2023 es del 10 %, pues así lo establece el artículo 242-1 del ET (el cual aplica para la gran mayoría de sociedades, pero no a todas; ver los parágrafos de dicha norma). En todo caso, dicha retención (o autorretención) no será utilizada en la declaración de la sociedad que recibió el dividendo no gravado, pues en realidad dicha sociedad, al aplicar el artículo 48 del ET, seguirá restando el valor recibido como un ingreso no gravado y, por tanto, no producirá ningún impuesto en su propia declaración de renta.

Por tanto, dicha retención (o autorretención) se convierte en una “retención trasladable” hasta cuando llegue el momento en que el mismo dividendo no gravado se lo distribuya a socios o accionistas que sean personas naturales residentes o no residentes. Es por ello que la sociedad nacional que sufrió la retención en la fuente (o que se autopracticó la retención) tendrá que controlarla de forma especial en su contabilidad en una cuenta de naturaleza débito dentro del grupo de cuentas de su patrimonio contable (ver el Concepto 1014 de octubre de 2019 expedido por el CTCP).

Posteriormente, cuando algún socio o accionista persona natural (residente o no residente) se lleve ese mismo valor de dividendos no gravados, la sociedad en cuestión primero tendrá que calcularles su propia y respectiva retención en la fuente (aplicando para ello las normas de los artículos 242 y 245 del ET, los cuales también fueron modificados con los artículos 3 y 4 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 y reglamentados con los artículos 1 a 4 del Decreto 1103 de julio 4 de 2023) y al valor inicialmente calculado se les restará el valor de la “retención trasladable” (o autorretención trasladable) que la sociedad tenía controlada en la cuenta de naturaleza débito antes mencionada.

Sin embargo, esto crea el problema de que si la retención calculada directamente a los socios personas naturales es inferior al valor de la “retención (o autorretención) trasladable”, entonces solo se les podrá trasladar un valor que no supere el valor de la retención que se calculó a cargo de dichos socios personas naturales (ver el artículo 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016), lo cual provocaría que el resto de la “retención (o autorretención) trasladable” se vuelva en ese momento un gasto no deducible para la sociedad.

Para ilustrar lo anterior, supóngase que una sociedad del régimen ordinario A repartió en el año 2025 a la sociedad del régimen ordinario B un valor de $100.000.000 por dividendos no gravados del año gravable 2024, y le practicó una “retención trasladable” de $10.000.000. La sociedad B no va a tributar sobre esos 100.000.000 (pues en su declaración de renta los restará como ingreso no gravado aplicando la norma del artículo 48 del ET). Por tal motivo registrará el valor de $10.000.000 en una cuenta de naturaleza débito dentro de su patrimonio contable.

Luego, digamos que la sociedad B, durante el año 2026, vuelve a repartir su propia utilidad contable del año 2025, que supóngase sean esos mismos $100.000.000, y lo hace entre su único socio persona natural residente (perteneciente al régimen ordinario, pues no se ha inscrito en el régimen simple). Por tanto, al entregárselos como dividendo no gravado, la sociedad B primero tiene que calcularle la retención en la fuente del parágrafo del artículo 242 del ET, lo cual arrojaría, supóngase, un valor de $6.500.000 (para este cálculo se utilizó una UVT del 2026 estimada en $52.000). En consecuencia, se diría que la sociedad B le podrá restar a ese valor solo un monto de hasta $6.500.000, es decir, una parte de los $10.000.000 de “retención trasladable” que primero había sufrido la sociedad B y, por tanto, al final la sociedad B no tendrá que practicarle nuevas retenciones al socio persona natural. Sin embargo, es claro que el valor restante de $3.500.000 para completar los $10.000.000 de retención trasladable que primero se había practicado a la sociedad B, es un valor que ya no se podrá usar y se terminaría perdiendo y convirtiendo, por tanto, en un gasto no deducible para la sociedad B.

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Además, en su propia declaración de renta año gravable 2026, el socio persona natural residente declarará el ingreso por dividendo no gravado de $100.000.000, el cual, según del artículo 331 del ET y el artículo 1.2.1.10.4 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 1103 de julio de 2023, se sumaría con la parte gravada de la cédula general (que supongamos es $0) más la parte gravada de la cédula de pensiones (que supongamos también sea de $0) y sobre dicho monto liquidará su impuesto con la tabla del artículo 241 del ET, lo cual le daría un impuesto de $9.278.000, pero seguidamente, en el renglón de retenciones en la fuente se restará los $6.500.000.

Ahora bien, los cálculos anteriores se pueden volver más complejos si se presentan las siguientes variables, por lo cual se concluye que la norma del artículo 242-1 en realidad debería eliminarse algún día:

  1. Supóngase que la sociedad B, al cierre del ejercicio 2025 donde recibió el ingreso por $100.000.000, no obtuvo una “utilidad contable neta del ejercicio” sino una “pérdida contable”. En dicho caso es obvio que la sociedad B no va a poder distribuir ningún tipo de utilidad. Por tanto, los $10.000.000 que sufrió por “retención trasladable” al final no serán trasladables y se le convertirán automáticamente en un gasto no deducible por impuestos asumidos (algo que fue confirmado por la Dian en su Oficio 902161 de marzo 17 de 2021). Lo anterior es muy delicado, pues se afectan automáticamente los estados financieros de la sociedad B aumentando más su pérdida hasta el punto de que la pueden hacer llegar a procesos de liquidación (ver el artículo 4 de la Ley 2069 de diciembre 31 de 2020).

    Además, si la sociedad B obtiene en el 2025 una «utilidad en el ejercicio», pero primero su utilidad la entrega a otra sociedad C, es claro que el control de la “retención trasladable” se pasará a la contabilidad de la sociedad C. Pero si justamente es esa sociedad C es la que obtiene «pérdida del ejercicio», entonces la sociedad C tampoco podrá distribuir dividendos y será a dicha sociedad C a quien le tocará enviar al gasto no deducible el valor de los $10.000.000. En este punto debe tenerse presente que es muy posible que tanto la sociedad B, o la sociedad C, no hayan sido creadas para funcionar como “sociedades sombrilla” (sociedades para esquivar tributación antes de llegar hasta un socio persona natural) sino que sean sociedades normales creadas con fines comerciales normales. Por tanto, la aplicación de la norma del artículo 242-1 del ET, aunque en realidad buscaba atacar a las “sociedades sombrilla”, al final termina perjudicando a todos los demás tipos de sociedades comerciales normales, lo cual es algo muy delicado que haría pensar en que esa norma en realidad no se debería haber creado.
  2. Si la sociedad B arroja en el 2025 una «utilidad en el ejercicio», pero resulta que sus socios o accionistas son 10 personas naturales residentes del régimen ordinario y que a cada una se le repartirán en el 2026 un valor de $10.000.000, en tal caso lo que sucedería es que en primer lugar la sociedad B les tiene que calcular la respectiva retención con la tabla que figura en el parágrafo del artículo 242 del ET, lo cual les arrojará una retención de cero pesos a cada uno. Siendo ese el caso, la norma del artículo 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016 indica que la sociedad B no les podrá trasladar ningún valor de los $10.000.000 que había sufrido por concepto de “retención trasladable”. En consecuencia, ese valor pasará a registrarse como un gasto no deducible en la contabilidad de la sociedad B.
  3. Si la sociedad B arroja en el 2025 una «utilidad en el ejercicio», pero resulta que sus socios son solamente entidades no contribuyentes de renta, o son entidades del régimen especial, o son socios personas naturales del régimen simple, entonces el artículo 1.2.4.37 del DUT 1625 de 2016 dispone que como a ese tipo de socios no les corresponde liquidar impuesto de renta, entonces tampoco les servirá que les «trasladen» los $10.000.000 de “retención trasladable” que había sufrido la sociedad. Por tanto, la norma dispone que ese tipo de socios tendrán que enfrentar el desgaste de ir hasta donde la sociedad A y pedirle que les reintegre la retención de $10.000.000 (lo cual le puede implicar problemas a la sociedad A si justo en el mes en que le corresponde devolver los $10.000.000 no tiene nuevas retenciones por consignar a la Dian con las cuales hacer el respectivo cruce de cuentas respectivo, provocando que a la sociedad A se le forme un «saldo a favor» en el pasivo de retenciones en la fuente, el cual puede durar mucho tiempo en su contabilidad). Además, puede suceder que cuando se acuda hasta la sociedad A para que reintegre los $10.000.000, dicha sociedad ya esté liquidada y, por tanto, serán los socios quienes terminarán llevando el valor de los $10.000.000 a su respectivo gasto no deducible.

2. Cuando reciba dividendos gravados

Si la sociedad nacional recibe dividendos gravados de otra sociedad nacional que sean de los años 2017 y siguientes, el inciso segundo del artículo 242-1 del ET, más el artículo 1.2.4.7.9 del DUT 1625 de 2016, establecen lo siguiente:

  1. La sociedad queda sujeta a que le practiquen primero una retención con la tarifa general del artículo 240 del ET (35 %), sin importar la tarifa con que tribute la sociedad que recibe el dividendo. Además, si el dividendo gravado lo recibe de parte de una sociedad del régimen simple, entonces el valor antes mencionado se lo tendría que autorretener. Sin embargo, si la sociedad que repartió el dividendo gravado es de aquellas que ejecutan las megainversiones del antiguo artículo 235-3 del ET, en tal caso la sociedad que recibe el dividendo quedará sujeta a retención con la tarifa especial del 27 %. La retención (o autorretención) de este punto “a” sí será utilizada por la sociedad nacional en su propia declaración de renta (pues los dividendos que reciba como gravados sí le producirán impuesto en su propia declaración de renta), por tanto, esta retención no se manejará como “retención trasladable” sino como una retención normal.
  2. Al valor neto que se forme al tomar el dividendo gravado y restarle la retención (o autorretención) del punto anterior, se le practicará adicionalmente otra retención (o autorretención) adicional del 10 %, la cual sí se manejará como “retención trasladable”.

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