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Si una sociedad del régimen ordinario o del régimen simple llega a distribuir dividendos durante el 2025 a otra sociedad del régimen ordinario, en tal caso puede existir la obligación de practicar, o autopracticarse, la compleja “retención trasladable” del artículo 242-1 del ET.
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De acuerdo con la reglamentación introducida a través de los decretos 1457 de noviembre 12 de 2020 y 1103 de julio 4 de 2023, se volvieron a reexpedir los textos de los artículos 1.2.4.7.9, 1.2.4.7.10 y 1.2.4.37 del DUT 1625 de 2016, y hasta se incorporó por primera vez el 1.2.4.7.11 al mismo DUT, estableciendo lo siguiente:
Ten presente que:
Si una sociedad nacional tiene acciones o cuotas en otra y por ese motivo recibe dividendos, entonces la sociedad que posee las acciones no puede figurar en el régimen simple y por ello siempre figurará en el régimen ordinario. En consecuencia, siempre estará sujeta a retenciones; ver los artículos 906 y 911 del ET. Por ese motivo era innecesario que en el parágrafo 3 de la nueva versión de la artículo 1.2.4.7.9 del DUT 1625 de 2016 se insinuara que la retención del artículo 242-1 no se puede aplicar a “personas naturales o jurídicas inscritas en el régimen simple”. Además, si la sociedad que reparte el dividendo es del régimen simple, debe recordarse que el artículo 911 del ET establece dicha sociedad no le practicará retenciones a título de renta a ninguno de sus socios o accionistas. Pero en tal caso, según el mismo artículo 911 del ET, será dicho socio o accionista, en caso de ser agente de retención a título de renta, el que tendrá que autopracticarse la retención que no le practicará la sociedad del régimen simple.
Si recibe dividendos no gravados de los años 2017 y siguientes, sobre los mismos se le practicará (o se autopracticará) una retención que a partir del 2023 es del 10 %, pues así lo establece el artículo 242-1 del ET (el cual aplica para la gran mayoría de sociedades, pero no a todas; ver los parágrafos de dicha norma). En todo caso, dicha retención (o autorretención) no será utilizada en la declaración de la sociedad que recibió el dividendo no gravado, pues en realidad dicha sociedad, al aplicar el artículo 48 del ET, seguirá restando el valor recibido como un ingreso no gravado y, por tanto, no producirá ningún impuesto en su propia declaración de renta.
Por tanto, dicha retención (o autorretención) se convierte en una “retención trasladable” hasta cuando llegue el momento en que el mismo dividendo no gravado se lo distribuya a socios o accionistas que sean personas naturales residentes o no residentes. Es por ello que la sociedad nacional que sufrió la retención en la fuente (o que se autopracticó la retención) tendrá que controlarla de forma especial en su contabilidad en una cuenta de naturaleza débito dentro del grupo de cuentas de su patrimonio contable (ver el Concepto 1014 de octubre de 2019 expedido por el CTCP).
Posteriormente, cuando algún socio o accionista persona natural (residente o no residente) se lleve ese mismo valor de dividendos no gravados, la sociedad en cuestión primero tendrá que calcularles su propia y respectiva retención en la fuente (aplicando para ello las normas de los artículos 242 y 245 del ET, los cuales también fueron modificados con los artículos 3 y 4 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 y reglamentados con los artículos 1 a 4 del Decreto 1103 de julio 4 de 2023) y al valor inicialmente calculado se les restará el valor de la “retención trasladable” (o autorretención trasladable) que la sociedad tenía controlada en la cuenta de naturaleza débito antes mencionada.
Sin embargo, esto crea el problema de que si la retención calculada directamente a los socios personas naturales es inferior al valor de la “retención (o autorretención) trasladable”, entonces solo se les podrá trasladar un valor que no supere el valor de la retención que se calculó a cargo de dichos socios personas naturales (ver el artículo 1.2.4.7.10 del DUT 1625 de 2016), lo cual provocaría que el resto de la “retención (o autorretención) trasladable” se vuelva en ese momento un gasto no deducible para la sociedad.
Para ilustrar lo anterior, supóngase que una sociedad del régimen ordinario A repartió en el año 2025 a la sociedad del régimen ordinario B un valor de $100.000.000 por dividendos no gravados del año gravable 2024, y le practicó una “retención trasladable” de $10.000.000. La sociedad B no va a tributar sobre esos 100.000.000 (pues en su declaración de renta los restará como ingreso no gravado aplicando la norma del artículo 48 del ET). Por tal motivo registrará el valor de $10.000.000 en una cuenta de naturaleza débito dentro de su patrimonio contable.
Luego, digamos que la sociedad B, durante el año 2026, vuelve a repartir su propia utilidad contable del año 2025, que supóngase sean esos mismos $100.000.000, y lo hace entre su único socio persona natural residente (perteneciente al régimen ordinario, pues no se ha inscrito en el régimen simple). Por tanto, al entregárselos como dividendo no gravado, la sociedad B primero tiene que calcularle la retención en la fuente del parágrafo del artículo 242 del ET, lo cual arrojaría, supóngase, un valor de $6.500.000 (para este cálculo se utilizó una UVT del 2026 estimada en $52.000). En consecuencia, se diría que la sociedad B le podrá restar a ese valor solo un monto de hasta $6.500.000, es decir, una parte de los $10.000.000 de “retención trasladable” que primero había sufrido la sociedad B y, por tanto, al final la sociedad B no tendrá que practicarle nuevas retenciones al socio persona natural. Sin embargo, es claro que el valor restante de $3.500.000 para completar los $10.000.000 de retención trasladable que primero se había practicado a la sociedad B, es un valor que ya no se podrá usar y se terminaría perdiendo y convirtiendo, por tanto, en un gasto no deducible para la sociedad B.
Además, en su propia declaración de renta año gravable 2026, el socio persona natural residente declarará el ingreso por dividendo no gravado de $100.000.000, el cual, según del artículo 331 del ET y el artículo 1.2.1.10.4 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 1103 de julio de 2023, se sumaría con la parte gravada de la cédula general (que supongamos es $0) más la parte gravada de la cédula de pensiones (que supongamos también sea de $0) y sobre dicho monto liquidará su impuesto con la tabla del artículo 241 del ET, lo cual le daría un impuesto de $9.278.000, pero seguidamente, en el renglón de retenciones en la fuente se restará los $6.500.000.
Ahora bien, los cálculos anteriores se pueden volver más complejos si se presentan las siguientes variables, por lo cual se concluye que la norma del artículo 242-1 en realidad debería eliminarse algún día:
Si la sociedad nacional recibe dividendos gravados de otra sociedad nacional que sean de los años 2017 y siguientes, el inciso segundo del artículo 242-1 del ET, más el artículo 1.2.4.7.9 del DUT 1625 de 2016, establecen lo siguiente: