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El nuevo impuesto especial para el Catatumbo fue creado con el Decreto Ley 0175 de 2025, aplicable a la primera venta de hidrocarburos y carbón en el país.
La medida tendría una vigencia temporal entre el 22 de febrero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.
Sigue leyendo y conoce los detalles.
El pasado 14 de febrero de 2025 el Ministerio de Hacienda, amparado en la “declaratoria de conmoción interior por 90 días” que se realizó mediante el Decreto 0062 de enero 24 de 2025 para conjurar la situación de orden público en la región del Catatumbo y algunos municipios cercanos, y haciendo uso de lo establecido en el literal “l” del parágrafo 3 del artículo 38 de la Ley 137 de junio 2 de 1994 que regula los estados de excepción en Colombia, decidió expedir el Decreto Legislativo 017de 2025 para crear, con vigencia solo hasta diciembre 31 de 2025, tres nuevos tributos que permitan la obtención de recursos que se destinarán de manera específica a la solución de los problemas sociales, económicos y de orden público en la región antes mencionada.
Uno de tales impuestos, contemplado en los artículos 2 a 7 y 10, consiste en la creación del nuevo impuesto especial para el Catatumbo, el cual gravará con el 1 %, solo entre el 22 de febrero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, la primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09.
Mientras la Corte Constitucional estudia la constitucionalidad de la nueva conmoción interior establecida con el Decreto 0062 de enero 24 de 2025 (algo para lo cual se debe recordar la otra situación de excepción que también fue decretada por el mismo gobierno de Gustavo Petro, contenida en el Decreto 1085 de julio 2 de 2023, con la cual se decretó una “emergencia económica” para el departamento de La Guajira, que fue declarada inexequible 3 meses después con la Sentencia C-383 de octubre 2 de 2023), el nuevo impuesto especial para el Catatumbo aplicaría con las siguientes características básicas:
La norma indica que el “sujeto pasivo” y el “responsable” será únicamente la persona natural o jurídica que realice la primera venta de los hidrocarburos o el carbón. Es por ello que este impuesto no se debe incluir en las facturas de venta y no se le cobraría al comprador de dichos bienes (aunque nada impediría que entonces el vendedor ajuste los precios de venta para tratar de recuperar el valor del impuesto cobrando un mayor valor por el producto a sus respectivos clientes). Simplemente, el vendedor tendrá que registrarlo como un “gasto por impuesto asumido” (el cual sí sería deducible en su impuesto de renta conforme a lo establecido en el artículo 115 del ET) y al mismo tiempo registraría un pasivo por el “impuesto por pagar” a la Dian.
La norma indica que la base gravable, en el caso de ventas dentro de Colombia, sería el valor de la venta. Pero en el caso de las exportaciones sería el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado.
El pago de este impuesto solo se realizaría mediante los recibos oficiales de pago (es decir, no implicaría elaborar primero alguna declaración tributaria especial). Al respecto, véase el proyecto de resolución que la Dian publicó en febrero 14 de 2025, con el cual se anuncia que este nuevo impuesto, en el caso de las exportaciones, se realizaría mediante el formulario 690.
Para el caso de las ventas a nivel nacional, se entiende que la Dian tendrá que hacer alguna nueva modificación al formulario 490, el cual se tendría que presentar dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes (de no hacerlo, se les aplicaría una sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET, y hasta una sanción por no declarar del 20 %, las cuales se impondrían mediante una resolución de sanción; ver el parágrafo 5 del artículo 7 del Decreto Ley 0175 de febrero de 2025).