Actualizado: 14 mayo, 2013 (hace 11 años)
Aquí hablaremos sobre...
- Base gravable
- Base gravable - sector financiero
- Base gravable - bancos
- Base gravable - corporaciones financieras
- Base gravable - compañía de seguros
- Compañías de financiamiento comercial
- Almacenes generales de depósito
- Sociedades de capitalización
- Demás entidades financieras
- Banco de la República
- Pago complementario para el sector financiero
- Base gravable - Distribuidores de petróleo
- Margen bruto de comercialización
- ICA en la prestación de servicios públicos
- Base gravable - transportadores
- Base gravable - Cooperativas de Trabajo Asociado
- Ingresos mínimos presuntivos diarios - Parqueaderos
- Ingresos mínimos presuntivos diarios - Bares
- Ingresos mínimos presuntivos diarios - Moteles, residencias y hostales
- Ingresos mínimos presuntivos diarios - Juegos
- Tarifas
- Régimen simplificado
- Cambio de régimen de común a simplificado
- Obligados del régimen simplificado
De conformidad con la Resolución SDH 000557 del 30 de diciembre de 2010, el valor a liquidar por cada uno de los seis (6) bimestres del 2012, por cada unidad comercial del sector financiero es de setenta y ocho mil pesos ($81.000) M./Cte.
Base gravable – Distribuidores de petróleo
Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Margen bruto de comercialización
- Para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
- Para el distribuidor minorista, es la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
ICA en la prestación de servicios públicos
- El Impuesto se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final, sobre el valor promedio mensual facturado.
- La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
- En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.
Base gravable – transportadores
Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
Base gravable – Cooperativas de Trabajo Asociado
En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.