Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 0632 de 20-06-2001


 

RESOLUCIÓN 0632
JUNIO 20 DE 2001

Por la cual se elimina la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables en los organismos sometidos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

LA SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los numerales 3º y 22º del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, y los numerales 3º y 23º del artículo 5º del Decreto 1401 de 1999 y

 

CONSIDERANDO

 

Que los ajustes integrales por inflación en años anteriores buscaban llevar a valores reales las cuentas no monetarias de la información contable, pero en la actualidad, debido a la situación económica del país, se ha hecho inoperante su aplicación.

Que el hecho de no aplicar los ajustes por inflación no quiere decir que no se puedan expresar el valor actual o el valor presente de las cuentas no monetarias mediante otros procedimientos técnicos establecidos en la normatividad vigente, entre otros, la U.V.R., diferencia en cambio, pacto de reajuste y las valorizaciones.

Que mediante la expedición de la Resolución 1472 de 2000, así como conceptos emitidos por esta Superintendencia, se han neutralizado los efectos que pudieran tener los ajustes por inflación.

Que las entidades sin ánimo de lucro son consideradas fiscalmente como pertenecientes al Régimen Tributario Especial y por tal razón, no están sujetas al sistema de ajustes por inflación.

Que con base en lo anteriormente expuesto y con el ánimo de buscar que las entidades del sector solidario vigilado por esta Superintendencia se adecuen al hecho económico que refleja el reconocimiento de la inflación, así como a los cambios introducidos en la Ley 488 de 1998 y la Resolución 1472 de 2000 de esta Superintendencia, se hace necesario eliminar la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables.

RESUELVE :

ARTICULO 1º. Eliminar la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables en las entidades vigiladas por esta Superintendencia, a partir de la publicación de la presente resolución.

ARTICULO 2º. Las entidades deberán reversar el valor de los ajustes por inflación realizados durante el año 2001.

ARTICULO 3º. Los saldos que presenten los códigos contables 1815 – Cargos por Corrección Monetaria Diferida y 2520 – Crédito por Corrección Monetaria Diferida, a la fecha, deberán compensarse con el cargo o abono originado en el activo o patrimonio, o amortizarse en cuotas iguales mensuales, con cargo a la sub-cuenta 528585 – Otros Gastos y 428585 – Otros Ingresos.

ARTICULO 4º. Los saldos de la Cuenta 3615 Pérdida por Exposición a la Inflación y la Cuenta 3235 – Reserva por Exposición a la inflación, deberán ser traslados al saldo de la Sub-cuenta 341505 – Revalorización del Patrimonio, reclasificando las otras sub-cuentas y eliminando las cuentas mayores anteriores, al final del ejercicio contable de 2001.

Parágrafo primero. Cuando el saldo de las pérdidas por exposición a la inflación sea superior a la sumatoria de las reservas por exposición a la inflación y a la revalorización del patrimonio, deberá compensarse contra la Reserva para Protección de Aportes.

ARTICULO 5º. El valor de los ajustes por inflación realizados, hará parte de los saldos de dichos activos no monetarios que se registren al 31 de diciembre de 2000 y conformarán su valor en libros para todos los efectos.

ARTICULO 6º. El Grupo 45 – Ajustes por Inflación, con ocasión de la eliminación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables, dejará de tener aplicación. Como consecuencia de lo anterior, este grupo de cuentas no deberá reflejar saldos a partir de los estados financieros del año 2002.

ARTICULO 7º. Las cuentas de orden consideradas no monetarias no estarán sometidas a los ajustes integrales por inflación a partir de la vigencia de esta resolución.

ARTICULO 8º. Las inversiones deberán ser avaluadas permanentemente de conformidad con las instrucciones contempladas en las normas vigentes. Los activos considerados como no monetarios deberán ser ajustados al final del periodo, de acuerdo con las disposiciones legales, al valor actual o valor presente, mediante provisiones o valorizaciones. Las transacciones realizadas en unidades de medida diferentes del peso colombiano, deberán ser reconocidas en moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de ocurrencia.

ARTICULO 9º. Las entidades vigiladas tendrán un plazo máximo para realizar los procedimientos establecidos en esta resolución hasta el 31 de diciembre del año 2001.

ARTICULO 10º. La presente resolución deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, la Resolución 1557 de junio 10 de 1994 y rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 20 días del mes de junio de 2001

 

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