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Resolución 29 de 02-01-2001


RESOLUCION 29
2 de enero de 2001

Por la cual se reglamenta la liquidación, pago y recaudo de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros creada por el artículo 56 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los literales a) y b) del artículo 18 y el literal b) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 56 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, creó ; una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que es deber de la Dirección de Impuestos y Aduanas, facilitar las operaciones de comercio exterior y velar por el efectivo cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recaudar los pagos de la Tasa Especial por los servicios Aduaneros y trasladarlos al Fondo de Servicios Aduaneros, así como ejercer las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro de conformidad con el inciso primero del Artículo 57 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.

RESUELVE

ARTICULO 1 : La "Tasa Especial por Servicios Aduaneros" creada por el Artí ;culo 56 de al Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, es una contraprestación generada por la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional a cargo de los importadores por los servicios aduaneros que preste la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, destinada a la recuperación de los costos en que incurre la Nación por la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior.

ARTICULO 2 : La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros se pagará a la tarifa del uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto importación y se aplicará a todas las modalidades de importación, con las siguientes excepciones:
Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación -Exportación (Plan Vallejo).
Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente. Para el efecto, de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, la cual se anexa a la presente resolución, solo las importaciones de bienes provenientes directamente de México y Bolivia cumplen con los dos presupuestos establecidos en la ley.
Importaciones de bienes y servicios realizadas por la fuerza pública para la defensa y seguridad nacional.
El 1.2% señalado se liquidará en la Declaración de importación sobre el valor FOB declarado, de las mercancías objeto de importación, convertido a pesos colombianos mediante la aplicación de la rasa de cambio vigente a la aceptación de la declaración.
El valor FOB se verificará contra todos los documentos soporte de la declaración de importación y este no podrá ser inferior a lo consignado en los mismos.

ARTICULO 3: No se aceptará la Declaración de Importación, ni de Importación Simplificada cuando la Tasa Especial por los servicios aduaneros no se haya liquidado, o la liquidación sea diferente a la efectuada por la Aduana a través del sistema informático aduanero, o a la verificada por el funcionario aduanero.
Cuando practicada inspección física o documental se detecten errores en la liquidación de la Tasa Especial, o esta no se haya cancelado no procederá el levante hasta tanto sea presentada la Declaración de Corrección y se acredite el pago total.

ARTICULO 4 : La liquidación de la Tasa Especial por los servicios aduaneros en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, deberá realizarse por los intermediarios de la modalidad en la guía de tráfico Postal, liquidando el 1.2% sobre el valor declarado por el remitente al momento del envío de las mercancías, a la tasa de cambio vigente al último día hábil de la semana anterior a la entrega. El pago deberá efectuarse en la misma Declaración Consolidada de Pagos que se presente para el pago de los tributos aduaneros.
En la modalidad de viajeros, la Tasa Especial por los servicios aduaneros deberá liquidarse sobre el valor FOB de la mercancía gravada en la Declaración de Equipaje y Dinero de Viajeros – Entrada y cancelarse utilizando el recibo Oficial de Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
En la modalidad de entrega urgente de la mercancía por su especial naturaleza o por necesidad apremiante, la Tasa Especial por los servicios aduaneros se liquidará y pagará en el momento de presentar la declaración de Importación.
En las modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo estado, para perfeccionamiento activo de bienes de capital, para procesamiento industrial y para transformación o ensamble debe liquidarse la tasa para la aceptación de la declaración inicial de importación y se deberá cancelar el valor total de la Tasa Especial por servicios aduaneros para obtener el levante respectivo.
Si es usuario aduanero permanente se seguirá el procedimiento establecido para estos en la presente Resolución.

ARTICULO 5 : Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán liquidar la Tasa Especial por servicios aduaneros en cada declaración de importación y deberán cancelarse con el mismo Recibo Oficial de Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias mediante el cual se cancelan los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas durante el mes.
En la importación temporal para reexportación en el mismo estado, se deberá liquidar para la aceptación de la declaración inicial y se deberá cancelar el valor de la tasa para obtener el levante de la mercancía así importada.

ARTICULO 6 : Para la mercancía objeto de legalización bajo los té rminos del artículo 228 y los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del 231 del Decreto 2685 de 1999 se deberá liquidar el valor correspondiente a la Tasa Especial por los servicios aduaneros para la aceptación de la declaración y deberá cancelarse para obtener el levante.
Cuando la legalización obedezca a las causales establecidas en el artículo 128 y parágrafo primero y segundo del artículo 231 del decreto 2685 de 1999 no habrá lugar a la liquidación y pago de la tasa en cuestión, siempre y cuando la hubiere cancelado con la declaración de importación inicial.
Para las declaraciones de corrección y modificación no habrá lugar a la liquidación y pago de la tasa especial por servicios aduaneros.

ARTICULO 7 : En ningún caso podrán efectuarse acuerdos de pago sobre la Tasa Especial por servicios aduaneros, ni podrán aceptarse las declaraciones o conceder el levante cuando no se haya liquidado y cancelado correctamente dicha tasa.

ARTICULO 8 : Las Subdirecciones de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera implementarán las acciones de control y fiscalización tendientes a garantizar la adecuada liquidación y cancelación de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros.

ARTICULO 9 : La Tasa Especial por los servicios aduaneros deberá diligenciarse y liquidarse únicamente en la casilla 73 "TOTAL OTROS" del formato DIAN 74.006.2000 hasta el 15 de enero del año 2001. A la entrada en vigencia de la Declaración de Importación Forma DIAN 74.006.2001, se diligenciará en la casilla "TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS".

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C:, a 2 de enero de 2001

GUILLERMO FINO SERRANO
Director General

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