Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-080638 de 06-06-2009


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-080638
06-06-2009

ASUNTO: Procedimiento a seguir frente a obligaciones contraídas con la DIAN y posibles deberes de una sociedad intervenida ante la superintendencia de sociedades.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2009- 01- 147970, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre las obligaciones que tiene una sociedad intervenida frente a los entes impositivos del tributo, como ante la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos:

a.- ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir la sociedad HUMAN UNION S.A., intervenida por la Superintendencia de Sociedades, frente a las obligaciones contraídas con la DIAN  y la Secretaría de Hacienda?

b.- ¿Qué deberes contables debe cumplir dicha compañía o qué información debe suministrar a los demás entes impositivos, entre el lapso comprendido entre el nombrado del representante legal (acta del 30 de mayo de 2008 e inscrita el 5 de agosto del mismo año en la Cámara de Comercio de Bogotá) y la intervención de la empresa?

c.- ¿Qué informes debe suministrar la intervenida a la Superintendencia de Sociedades, si debe poner a disposición de ésta los dineros que reposan en la sociedad como ingresados por los accionistas para constituir el capital social?

d.- ¿Sí al relevar de su cargo al representante legal le otorga a éste la tranquilidad de que la sociedad se maneja por una interventora o él debe disponer de peculio para cumplir con las obligaciones anteriormente señalas?

e.- ¿En el caso de la sociedad ESCBLOQ S.A., que cuenta con dineros aportados de $250.000.oo se pueden destinar, con la ayuda de la Supersociedades a su disolución y liquidación?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.-  Al tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 10º del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto No. 4333 de la misma fecha citada, la solicitud de devolución inmediata de dineros deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el interventor, acompañando del original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida.

Del estudio de la norma antes citada, se desprende que las personas que tengan derecho a reclamar sumas de dinero entregadas a la persona jurídica intervenida, deberán hacerse parte, sin excepción alguna, dentro del aludido trámite administrativo en la oportunidad señalada para ello, aportando prueba de la existencia y cuantía de la obligación reclamada, esto es, el original del comprobante de entrega de los dineros respectivos.

Para tal efecto, se dispuso como una de las medidas de intervención, la fijación de un aviso por el término de tres (3) días en el que se informe acerca de la medida, el nombre del agente interventor y el lugar donde los reclamantes deberán presentar sus solicitudes, así como el plazo para ello. Copia del aviso será fijado en la página web de la Superintendencia de Sociedades

Ahora bien, en caso de que a la sociedad intervenida se le decrete la disolución y liquidación judicial, en los términos del literal f) del artículo 7º del Decreto 4334 ya citado, las personas naturales o jurídicas que sean proveedores de la sociedad intervenida o tengan obligaciones a su favor y cargo de aquella, deberán hacer parte en dicho trámite concursal dentro de la oportunidad prevista para ello en el numera 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pues uno de los efectos de la liquidación judicial es la exigibilidad inmediata de todos los créditos a cargo de la sociedad deudora.

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b)  De otra parte, se observa que otra de las medidas y/o efectos de la toma de posesión para devolución de los dineros depositados en la empresa intervenida, son entre otros, los siguientes:

i) La remoción de los administradores y del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención la Superintendencia decida no removerlos.

ii) El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad (artículo 9º. Del Decreto 4334 de 2008).

En tal virtud, y al ostentar el agente interventor la calidad de representante legal de la persona jurídica intervenida, es el único que puede recaudar los dineros aprehendidos o incautados, para cuyo efecto se deberá efectuar un depósito en el Banco Agrario de Colombia a disposición del aludido interventor; así como exigir a los anteriores administradores y al revisor fiscal los informes o cuentas de su gestión que considere pertinentes, como también atender la devolución de los dineros o el pago de acreencias a cargo de la intervenida con la prelación legal que le corresponda.

Luego, a partir de entonces, es decir, del nombramiento del agente interventor, los administradores no podrán adelantar ninguna gestión relacionada con las obligaciones de la sociedad intervenida, ya que ello constituye una obligación propia de aquél.

c)  El hecho de que una sociedad sea intervenida administrativamente por la Superintendencia de Sociedades, en los términos del Decreto 4334 de 2008, no significa que el agente retenedor o responsable del impuesto por esa sola circunstancia queden eximidos de la responsabilidad penal de que trata el artículo 665 del Estatuto Tributario, adicionado y modificado parcialmente por las Leyes 383 de 1997 y 633 de 2000, por no consignar dentro del término allí establecido las retenciones en la fuente y el IVA, a menos que aquellos hayan extinguido en su totalidad la obligación tributaria junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudas o que haya suscrito previamente un acuerdo de pago por las suma debidas y que éste se esté cumpliendo en debida forma.

d)  Otros de los efectos de la toma de posesión para devolución de dineros, es la exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida (numeral 7 del artículo 9 del Decreto 4334 ya citado), y por consiguiente, el agente interventor deberá proceder a cobrar tales créditos, incluyendo los que correspondan al capital suscrito y no pagado en su integridad, salvo que los accionistas que se encuentren en dicha situación o el ex representante de la compañía que tenga en su poder los dineros respectivos, según el caso, pongan a disposición del interventor los dineros adeudados por el mencionado concepto, a través de un depósito en el Banco Agrario de Colombia.

e)  No obstante lo anterior, es de advertir que una sociedad a la cual se le haya decretado la medida administrativa de toma de posesión de los bienes, haberes y obligaciones, se le puede decretar la disolución y liquidación judicial por parte de la Superintendencia de Sociedades, independientemente de que aquella esté incursa en una situación de cesación en los pagos (literal f, artículo 7 ibídem).

f)  Finalmente, es de anotar que los administradores de una sociedad en marcha, puede optar por la liquidación judicial de la misma ante la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso deberá reunir los requisitos y presupuestos establecidos en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, o en su defecto, la liquidación privada, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, independientemente de la disponibilidad de recursos de que disponga la misma para tal efecto.

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