Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001819 de 14-01-2015


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001819

14-01-2015

Referencia: Pago de una acreencia a favor de una sociedad liquidada.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-528967 el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual solicita se le indique el procedimiento para pagar una obligación a cargo de una sociedad que adelanta un acuerdo de reestructuración, suscrito en virtud de la Ley 550 de 1999 y a favor de una sociedad que se encuentra liquidada desde el año 2010.

Al respecto, me permito manifestarle que esta Oficina ya se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema consultado, por lo cual basta traer a colación lo señalado en el oficio 220-038163 julio 4 de 2008 que a su vez se remitió al oficio 220-36551 30 de septiembre de 2001, cuyos apartes se extraen a continuación:

(…)

“Si la finalidad de la protección adecuada del crédito se traduce, en últimas, en que éste sea pagado, es decir, que se cumpla la prestación debida, y la consecuente extinción de la obligación, igualmente importante resulta para el efecto, tanto que el acreedor cuente con prerrogativas legales para exigir el cumplimiento de la obligación de su deudor, como que el deudor pueda cumplirla ante la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla. De presentarse esta última situación, el legislador ha previsto la solución en el llamado pago por consignación de que tratan los artículos 1556 a 1665 del Código Civil, en concordancia con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es hacer efectivo el derecho del deudor a que se le admita el pago de la obligación en los términos y condiciones originalmente estipulados, no sólo con la finalidad anotada, sino como mecanismo para evitar las gravosas consecuencias que implican la mora.

En efecto, como en el caso que se consulta, bien puede suceder que un deudor deseoso de cumplir sus obligaciones se encuentre con acreedores renuentes o ausentes que dificulten el pago, la entrega o el cumplimiento oportuno de la obligación, en cuyo caso el deudor deberá proceder a realizar el pago conforme se ha expuesto, para obtener los efectos liberatorios que suponen la extinción de la obligación.

(…)

En conclusión, la forma de extinguir válidamente la obligación de cancelar un crédito cuyo titular no se haya podido localizar ni tenga representante conocido, es mediante pago por consignación ante justicia ordinaria, haciendo la oferta de pago ante el juez del conocimiento, tal como lo establece el Código Civil en los artículos 1656 y siguientes, en concordancia con lo previsto en el artículo 408 numeral 5o del Código de Procedimiento Civil., con las excepciones previstas en el artículo 8 del Decreto 1816 de 1990 y artículo 696 del Código de Comercio…”

Con posterioridad la Entidad, mediante oficio No. 220-146139 del 24 de octubre de 2013, manifestó lo siguiente:

(…)

v) Finalmente, es de anotar que el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, norma aplicable por analogía al proceso de reestructuración, prevé que “Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social”. (El llamado es nuestro)…

(…)

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho estima que por ahora no se dan los presupuestos, para reconsiderar la doctrina expuesta en el Oficio 425- 125959 ya citado, sobre el pago por consignación para aquellos acreedores que no han podido ser localizados o no se han presentado a reclamar el mismo dentro del término señalado en el acuerdo de reestructuración, para cuyo efecto se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, agotar los otros mecanismos propuestos para la extinción de las obligaciones a cargo del deudor en reestructuración, entre ellos el depósito judicial a que alude la Ley 1429 ya mencionada…(negrilla fuera de texto).

Consecuente con lo expuesto, a juicio de este Despacho es dable concluir que la doctrina señalada resulta aplicable para el caso en que la sociedad acreedora se encuentre liquidada, caso en el cual, si el procedimiento escogido es el proceso de pago por consignación, se deberá surtir identificando como receptor de la obligación al liquidador, quien es responsable de la liquidación durante 5 años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, como lo establece el artículo 256 del Código de Comercio y, en caso que dicho proceso no pueda adelantarse, se deberá proceder a efectuar el depósito judicial a nombre del acreedor respectivo, como se indicó en la doctrina transcrita.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes anotar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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