Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-013816 de 16-02-2015


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-013816

16-02-2015

Asunto: Causal de disolución consagrada en el numeral 2 del artículo 457 del código de comercio –

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01- 003756, donde realiza un planteamiento atinente con el artículo 457 del Código de Comercio y al final formula varios interrogantes, así:

“1. El numeral segundo del artículo 457 del Código de Comercio establece que una sociedad estará en causal de disolución “Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito”.

2. En derecho de petición presentado ante esa misma entidad el pasado 30 de octubre de 2014 (Anexo 1), se plantearon, entre otras, las siguientes preguntas:

a. ¿Para efectos de aplicar por el 2014 la causal de disolución por pérdidas establecida en el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1 deben tener en cuenta la situación patrimonial determinada a 31 de diciembre de 2014 con base en el decreto 2649 de 1993 o con base en las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF?

B. ¿Existe algún mecanismo para contrarrestar que, por el simple efecto de la aplicación de las NIIF y sus efectos en el patrimonio, una sociedad que bajo el Decreto 2649 de 1993 no estaba en disolución, quede incursa en la causal de numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio antes mencionada?

3. Por su parte, el pasado 6 de noviembre de 2014 (Anexo 2), dicha entidad respondió informando que había dado traslado de la consulta al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, por ser éste el ente competente para responder la consulta presentada.

4. En documento del día 22 de diciembre de 2014 (Anexo 3), el Consejo Técnico de la Contaduría respondió, entre otras, a las preguntas transcritas en el numeral 2 precedente, en los siguientes términos:

a. “De acuerdo con el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 3023 de 2013, los últimos estados financieros con base en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 serán cortados al 31/12/2014, por ende, para evaluar la causal de disolución por pérdidas del artículo 457 del Código de Comercio por el año 2014, se hará con base a estados financieros bajo Decretos 2649 y 2650 de 1993”

b. “En la normatividad contable aplicable a las compañías del grupo 1 a partir del 01/01/2015, no existe ninguna excepción que permita a las compañías modificar sus reconocimientos contables para no quedar incursa en causal de disolución”.

Ahora bien, en vista de que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ya resolvió las inquietudes planteadas desde el punto de vista contable y que por lo tanto ya se han aclarado los efectos contables de la aplicación de las normas NIIF, desde el punto de vista societario, quisiera saber:

1. A partir de la entrada en vigencia de las normas NIIF, ¿Cuál es la aplicación que se le debe dar al artículo 457 del Código de Comercio?

2. Teniendo en cuenta las respuestas ya recibidas por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la nueva aplicación de las normas NIIF, ¿podría decirse que el artículo 457 ya no está vigente?

3. En vista de que contablemente no hay nada que hacer para que, con base en los nuevos estados financieros una sociedad no aparezca incursa en esta causal de disolución, ¿Cuáles son los posibles mecanismos societarios existentes para enervar dicha causal?”:

Sobre el particular, me permito dar contestación a sus inquietudes en el orden en que fueron presentadas:

1 La causal de disolución del numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, que señala que “cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito”, no sufre modificación alguna a la luz de las NIIF, el marco normativo contable tiene aplicación y se considerará de la manera en que venía siendo aplicada.

De darse la causal anterior, y siendo debidamente conocidos los estados financieros que reflejan la causal por los asociados, para evitar la disolución de la compañía, podrán ellos adoptar las medidas tendientes a enervar la misma, prevista en la regulación societaria dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a su ocurrencia (artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010).

Valga anotar, que el desconocimiento de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros de las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas.

Así las cosas, reiteramos que la entrada en vigencia de las normas NIIF, no modificó la aplicación del numeral 2 del artículo en mención.

2 El numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, se encuentra plenamente vigente. Igualmente, como es de su conocimiento, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante escrito dirigido a usted con fecha del pasado 22 de diciembre, expresó que el citado artículo “sigue vigente y su aplicación es independiente de la normatividad contable que aplique en el momento de la evaluación de la situación patrimonial de la compañía para efecto de determinar si se incurre en causales de disolución”.

3 Presentada la causal de disolución por pérdidas a que alude el numeral 2 del artículo mencionado, los asociados podrán dentro de un plazo de 18 meses, proceder a enervar dicha causal con el fin de restablecer el patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito (artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010).

Entre las medidas a tomar están la venta de bienes valorizados; la reducción del capital suscrito; la capitalización (emisión de nuevas acciones), utilizar las reservas que tenga la sociedad, etc.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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