Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución SSPD – 20161300013475 de 19-05-2016


Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Resolución SSPD – 20161300013475
19-05-2016

Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 990 de 2002, y

Considerando:

Que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superservicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información, en adelante SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control.

Que el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos.

Que el numeral 22 del citado artículo, establece que corresponde a la Superservicios, verificar la consistencia y calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas prestadoras sometidas a su inspección, vigilancia y control, así como de aquella información del prestador que se encuentre contenida en el Sistema Único de Información (SUI).

Que el Congreso de la República, en ejercicio de su función legislativa, expidió la Ley 1314 de 2009, “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.

Que el artículo 6° de la citada ley, estableció como autoridades de regulación y normalización técnica, a la Contaduría General de la Nación, en materia de contabilidad pública y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, quienes obrando conjuntamente, deben expedir principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera, y de aseguramiento de información.

Que el artículo 10 de la ley en cita, señala que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de la información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el artículo 12 de la ley en comento, determina que las autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico, sean homogéneas, consistentes y comparables.

Que a través de los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se establecieron los criterios para que los preparadores de información financiera, se clasifiquen en diferentes grupos de acuerdo con sus características, y se definieron las condiciones que deben observar para la aplicación de los marcos normativos durante los periodos de preparación obligatoria, transición, primer periodo de aplicación y de allí en adelante.

Que por su parte la Contaduría General de la Nación, expidió las Resoluciones número 743 del 17 de diciembre de 2013 y 414 del 8 de septiembre de 2014 por las cuales “se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones”.

Que posteriormente la Contaduría General de la Nación, expidió la Resolución número 533 del 8 de octubre de 2015 por la cual “se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones”.

Que de conformidad con lo señalado en los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, cesaron los efectos de los Decretos 2649 y 2650 de 1993.

Que la Contaduría General de la Nación a través de las Resoluciones 743 de 2013, 414 de 2014 y 533 de 2015, incorporó en el régimen de Contabilidad Pública los nuevos marcos normativos aplicables por las entidades sujetas a su ámbito.

Que el lenguaje informático Extensible Business Reporting Language – XBRL, permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, facilitando la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, incorporando las reglas de negocio en su implementación. Por esto, se han desarrollado al interior de la Superservicios, cuatro (4) taxonomías correspondientes a cada uno de los marcos normativos, para recibir la información financiera en el SUI.

Que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones”, el cual fue modificado por el Decreto 2496 del 23 de diciembre de 2015.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del SUI.

Que con fundamento en lo anterior, es necesario sustituir el reporte de información financiera bajo el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios a través de cargues masivos .csv, por el reporte de información financiera en taxonomías en formato XBRL, motivo por el cual es preciso expedir el presente acto administrativo, para que en lo sucesivo los PSPD puedan reportar su información financiera preparada bajo los criterios establecidos en los nuevos marcos normativos.

Que en mérito de lo expuesto, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Resuelve:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a quienes tienen la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, en adelante PSPD, conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones que conforman el Régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo. Esta resolución no aplica para los PSPD que no cumplan con el principio de negocio o entidad en marcha, definidos en los marcos normativos contenidos en las disposiciones reglamentarias de la Ley 1314 de 2009 expedidos por los organismos de regulación.

Artículo 2°. Información financiera en XBRL. Para efectos del reporte de la información financiera, la Superservicios implementó en el SUI, las taxonomías extendidas aplicables a los grupos 1, 2, 3 y Resolución 414 del 2014 de la Contaduría General de la Nación, cada una de ellas de tipo informe individual y/o consolidado, con excepción de la taxonomía del grupo 3, que solamente aplica al tipo informe individual.

Para el reporte de la información financiera en taxonomía XBRL, la Superservicios ha definido reportes obligatorios y optativos para la vigencia 2015, como se muestra en el anexo técnico que hace parte del presente acto administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que la totalidad de la información contenida en este requerimiento, deba prepararse y estar a disposición en caso de ser solicitada. A partir del cierre del año 2016 el reporte de toda la información es de carácter obligatorio.

De igual forma, para la preparación de la información financiera, se ha dispuesto de un archivo de Excel para cada taxonomía y tipo de informe, y su uso es optativo, por lo tanto el PSPD que opte por preparar la información con un mecanismo diferente, puede hacerlo siempre que cumpla con los requerimientos de la taxonomía correspondiente.

Para facilitar la conversión de la información en Excel al lenguaje XBRL, se puede hacer uso, a elección del PSPD, de la macro que la Superservicios ha dispuesto de forma temporal, para tal fin. Por lo tanto, los PSPD deben implementar los mecanismos necesarios para disponer de la información financiera en formato XBRL, en el momento que la macro sea retirada. En caso de optar por la no utilización de la macro, los PSPD deben utilizar las taxonomías para preparar su información financiera para el cargue en XBRL, como se indica en el “Instructivo para el cargue de información financiera preparada de conformidad con la Ley 1314 de 2009 y presentada en formato XBRL”, y de acuerdo con las estructuras publicadas en la página web del SUI.

Con el fin de dar continuidad a la preparación, implementación y uso de esta nueva forma de reporte de información financiera, la Superservicios no modificará estas taxonomías, hasta tanto no se presenten cambios significativos en los marcos normativos que deban ser incluidos en nuevas versiones de las taxonomías. En todo caso, cuando se produzcan los cambios se publicarán en la página web de la Superservicios.

Parágrafo. Para efectos de tener información financiera preparada bajo los nuevos marcos normativos de forma comparada, la Superservicios tomará la información financiera de los dos últimos periodos certificados al SUI.

Artículo 3°. Responsables de la información. La preparación y revisión de la información financiera, es responsabilidad del Representante Legal, Contador Público y Revisor Fiscal según corresponda, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 43 de 1990 .

Los soportes relacionados con cada uno de los períodos de convergencia a los nuevos marcos normativos, deberán estar disponibles para consulta y revisión de la Superservicios o de otra autoridad que lo requiera.

Parágrafo. Los PSPD que deban elaborar estados financieros consolidados en los términos de los nuevos marcos normativos, reportarán para el cierre del año 2015, únicamente información financiera individual, de conformidad con lo indicado en el anexo de la presente resolución. A partir del cierre del año 2016, el reporte de esta información será de carácter obligatorio.

Artículo 4°. Información adicional a reportar. En los plazos indicados en el Capítulo V de la presente resolución, los PSPD, adicional al reporte de información en XBRL, deben enviar mediante comunicación escrita, los estados financieros debidamente firmados por el Representante Legal, Contador Público y Revisor Fiscal, según corresponda, junto con el dictamen del Revisor Fiscal cuando aplique y copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros, como lo señala el artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

Para los fines de inspección, vigilancia y control, cuando se presenten diferencias entre la información validada y certificada en XBRL, frente a la reportada en la referida comunicación, prevalecerá la certificada en el SUI. Para todos los efectos, el PSPD será responsable de la calidad de la información validada y certificada en el SUI.

CAPÍTULO II
Requerimientos para PSPD clasificados en grupos 1 y 3

Artículo 5°. Habilitación de la taxonomía en XBRL. Para los PSPD clasificados en los Grupos 1 y 3, la habilitación automática de la taxonomía que permite la certificación de la información financiera requerida en la presente resolución, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Si la fecha de inicio de operaciones registrada en el registro Único de Prestadores y debidamente aprobada, en adelante RUPS, es anterior al 1° de enero de 2014, se habilitará de manera automática la taxonomía que le corresponda en XBRL a los PSPD que previamente hayan efectuado la clasificación y certificación de la información general establecida en la Resolución SSPD Nº 20141300033795 del 30 de julio de 2014 y lo requerido en la Resolución SSPD Nº 20151300028355 del 19 de agosto de 2015 .
Si la fecha de inicio de operaciones registrada en el RUPS se encuentra entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, se habilitará automáticamente la taxonomía que le corresponda en XBRL a los PSPD que previamente certifiquen el “Formulario único de clasificación”, como se explica en el anexo técnico del presente acto administrativo y hayan certificado los formatos requeridos en la Resolución SSPD Nº 20151300028355 del 19 de agosto de 2015.
Si la fecha de inicio de operaciones registrada en el RUPS, es posterior al 31 de diciembre de 2014, se habilitará automáticamente la taxonomía que le corresponda en XBRL al momento de certificar el Formulario único de clasificación, como se explica en el anexo técnico de la presente resolución.

Artículo 6°. Reporte de información financiera. Los PSPD clasificados en los grupos 1 y 3, deben presentar la información correspondiente a los estados financieros, notas y formatos complementarios en XBRL, como se indica en el anexo técnico que hace parte del presente acto administrativo.

CAPÍTULO III
Requerimientos para PSPD clasificados en grupo 2, Resolución 414/14 CGN y voluntarios del grupo 1 con cronograma del grupo 2

Artículo 7°. Habilitación de la taxonomía en XBRL. Para los PSPD clasificados en Grupo 2, Resolución 414/CGN y Voluntarios del Grupo 1 con cronograma del Grupo 2, la habilitación automática de la taxonomía que permite la certificación de la información financiera requerida en la presente resolución, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Si la fecha de inicio de operaciones registrada en el RUPS, es anterior al 1° de enero de 2015, se habilitará de manera automática la taxonomía que le corresponda en XBRL a los PSPD que previamente se hayan clasificado y certificado la información general conforme a lo establecido en la Resolución SSPD Nº 20151300020385 del 29 de julio de 2015 .
Si la fecha de inicio de operaciones, registrada en el RUPS es posterior al 31 de diciembre de 2014, se habilitará de manera automática la taxonomía que le corresponda en XBRL a los PSPD una vez certifiquen el Formulario único de clasificación, como se explica en el anexo técnico del presente acto administrativo.

Artículo 8°. Reporte de información financiera. Los PSPD clasificados en el grupo 2, Voluntarios Grupo 1 o Resolución 414 de 2014 de la CGN, deben presentar la información correspondiente a los estados financieros, notas y formatos complementarios en XBRL, como se indica en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo.

Parágrafo. La información correspondiente al cierre del periodo de transición (a 31 de diciembre de 2015), no será puesta en conocimiento del público y no tendrá efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2420 de 2015 y en la Resolución 414 de 2014.

Adicionalmente, para este mismo periodo debieron reportar la información financiera de acuerdo con lo establecido en la Resolución 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005 .

CAPÍTULO IV
Requerimientos para PSPD clasificados en Resolución 533/15 CGN

Artículo 9°. Reporte de información. Los PSPD a quienes les aplica la Resolución 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación, deberán diligenciar el Formulario Único de Clasificación, como se explica en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo, y a partir del año 2017 deberán reportar la información financiera preparada bajo los criterios establecidos en la referida resolución, mediante el mecanismo que para el efecto establezca la Superservicios.

Por su parte la información correspondiente a los cierres de los años 2015 y 2016, se debe reportar de acuerdo con lo establecido en la Resolución 20051300033635.

CAPÍTULO V
Plazos para el reporte de la información

Artículo 10. Plazos para el reporte de la información. Los PSPD a que se refiere el artículo primero de la presente resolución, deberán reportar su información financiera anual a través del SUI, en el sitio web www.sui.gov.co, de acuerdo con las especificaciones señaladas en el anexo que hace parte integral del presente acto administrativo, atendiendo para ello los siguientes plazos máximos:

Último dígito ID (RUPS)

Fecha

0-1

Quinto día hábil de abril

2-3

Sexto día hábil de abril

4-5

Séptimo día hábil de abril

6-7

Octavo día hábil de abril

8-9

Noveno día hábil de abril

 

Parágrafo. La información financiera correspondiente al cierre del año 2015, requerida en la presente resolución, deberá ser reportada a más tardar, en las siguientes fechas:

Último dígito ID (RUPS)

Fecha

0-1

20 de junio de 2016

2-3

21 de junio de 2016

4-5

22 de junio de 2016

6-7

23 de junio de 2016

8-9

24 de junio de 2016

 

Si el reporte se efectúa con posterioridad a las fechas indicadas, se considera extemporáneo, sin perjuicio del inicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar.

Los plazos establecidos por esta superintendencia son independientes a los que establezcan otras entidades de regulación y/o supervisión.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones

Artículo 11. Cierres de períodos intermedios. Los PSPD sujetos al ámbito de aplicación de la presente resolución, que realicen cierres con periodicidades diferentes al cierre anual, deberán informar cada cierre realizado a través de una comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Delegada correspondiente. Para el efecto, deberán acompañar a cada comunicación el Estado de Situación Financiera y el Estado de Resultado Integral, debidamente firmados por el Representante Legal, Contador Público y Revisor Fiscal, según corresponda, así como el dictamen del Revisor Fiscal cuando aplique. Todo lo anterior sin perjuicio del reporte anual por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, requerido en el presente acto administrativo.

Artículo 12. Modificaciones a la clasificación de grupo. La Superservicios establecerá los mecanismos de reporte de modificaciones a la clasificación, teniendo en cuenta los requisitos de permanencia mínima de tres (3) años, los cuales se contarán a partir de su estado de situación financiera de apertura o de su estado de situación financiera inicial en Colombia, contenidos en el Decreto 2420 del 14 de diciembre de 2015 y sus normas modificatorias.

Artículo 13. Fecha de aplicación. A partir de la publicación de la presente resolución, no les serán aplicables a los PSPD clasificados en los grupos 1, 2, 3 y 414 de 2014 de la CGN, las disposiciones contables vigentes expedidas por esta Superintendencia a través de las Resoluciones SSPD Nº 20051300002395 del 14 de febrero de 2005, SSPD Nº 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005 con excepción del anexo 2 “Sistema Unificado de Costos y Gastos”, SSPD Nº 20061300025985 del 25 de julio de 2006 con excepción del artículo segundo y Anexo B, SSPD Nº 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010 en las secciones 2.2.1, 2.2.2, 3.2.1, 3.2.2, 4.2.1, 4.2.2, 6.2.1, 6.2.2, 7.2.1, 7.2.2, 8.2.1, 8.2.2 y SSPD 20151300016085 del 18 de junio de 2015.

Artículo 14. Plazos para el cargue del Sistema Unificado de Costos y Gastos (SUCG). Los PSPD deberán continuar reportando al SUI esta información a más tardar el quinto (5) día hábil del mes de abril, de cada año, de conformidad con lo establecido en la resolución SSPD Nº 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005.

Artículo 15. Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese, y cúmplase.

Patricia Duque Cruz.

Anexo

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