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Conserjes, no pueden atender en porterías: explicación de la Sentencia C-995 de 2004


Conserjes, no pueden atender en porterías: explicación de la Sentencia C-995 de 2004

Aquí hablaremos sobre...

  • Naturaleza de la
  • La controversia para algunos: La Sentencia C- 995 de 2004 de la H. Corte Constitucional
  • ¿Qué dijo finalmente la Corte Constitucional?
  • Conserjería NO puede ejercer como porteros

El pasado Martes Laboral, el Dr. Alexander Coral expuso en una conferencia sobre la ilegalidad de tener a un conserje ejerciendo labores de portero en Edificios o Conjuntos Residenciales. Por consiguiente, algunos usuarios refutaron erradamente dicha conferencia, al interpretar una sentencia de la Corte Constitucional. Aquí una ampliación del porqué es ilegal y sancionable tener conserjes/oficios varios como porteros, tal como se explicó en la conferencia.

Naturaleza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Lo siguiente, se extrae de concepto jurídico de la Superintendencia, la negrilla y lo subrayado, es nuestro. Veamos:

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada -S.V.S.P.-es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, al cual le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada ciñéndose en sus actuaciones a lo establecido por el Decreto 356 de 1994 y demás normas reglamentarias.

Estan sometidas a éste control, los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego ó con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material; los servicios de transporte de valores, los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales publicas o privadas, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada y todos aquellos contemplados en el artículo 4º del Decreto 356 de 1994.

En virtud de la autonomía de la voluntad, la legislación no establece la obligación a la ciudadanía de proveerse mecanismos de seguridad y/o protección, toda vez que tomar dicha decisión se encuentra dentro del resorte de cada persona, pero, habiéndose tomado la decisión de proveerse de mecanismos de seguridad y/o protección, y teniendo en cuenta que la actividad de la vigilancia involucra la protección de vidas y bienes, la ley si establece que estos sólo pueden ser prestados por aquellos que cuenten con la autorización de la S.V.S.P. para hacerlo.

Lo anterior quiere decir que, la ley no obliga a nadie a proveerse de mecanismos de vigilancia y/o seguridad, puesto que ello es una decisión autónoma y voluntaria, pero habiéndola tomado cada individuo, solo puedo hacerlo mediante personas (naturales o jurídicas) que cuenten con licencia de la S.V.S.P., para prestar dichos servicios de vigilancia y seguridad privada, en las condiciones y términos establecidos por la Ley.

La controversia para algunos: La Sentencia C- 995 de 2004 de la H. Corte Constitucional

La sentencia C-995 del 2004 es el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre la demanda  de inconstitucionalidad del artículo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 356 de 1994.

Veamos los artículos demandados, pero declarados exequibles o constitucionales:

Artículo 24 del Decreto 2453 de 1993. Definición: “Para efectos del presente decreto, entiéndase por vigilancia y seguridad privada, toda actividad que desarrollen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, en beneficio propio o de terceros, tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad o tranquilidad individual y a la vigencia de un orden justo, en lo relacionado con la vida, la honra y los bienes propios o de terceros.”

Artículo 2º del Decreto 356 de 1994. Definición: “Para efectos del presente decreto, entiéndase por servicio de vigilancia y seguridad privada las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.”

¿Qué fue lo que se pretendía con la demanda de inconstitucionalidad?

En resumen, creer que las normas demandadas, violaban el derecho del ciudadano de poderse autocuidar y defender y de escoger quien puede cuidar sus bienes y su vida.

¿Qué dijo finalmente la Corte Constitucional?

La Corte Constitucional señaló que la definición de actividades de vigilancia y seguridad privadas bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad no desconoce el derecho a la intimidad, toda vez que la protección de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, no justifica organizar grupos o mecanismos para usurpar funciones exclusivas del Estado y tampoco podría el Estado permitir a los particulares la posesión y uso de armas de tal calibre que, pusieran en cuestión el monopolio del ejercicio de la fuerza por el Estado a través de la Fuerza Pública.

De igual forma señala la Corte que todas aquellas actividades individuales y pasivas de custodia realizadas por los particulares, dirigidas a velar por su propia seguridad y la de los suyos, con la finalidad de disminuir riesgos personales, están bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad y por tanto su ejercicio requiere del permiso permisos que esta última otorga.

De tal manera que todo lo relacionado con los servicios de vigilancia y seguridad privada, es competencia y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así NO tengan armas de fuego.

La sentencia aludida señala en sus apartes que de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución Nacional, las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Por lo tanto, garantizar la seguridad para la vida y los bienes de las personas es un deber primordial del Estado y en este sentido el Estado, a través de la S.V.S.P. quien autoriza las personas jurídicas que pueden prestar estos servicios.

Como consecuencia de lo anterior, no se encuentra legalmente permitida la contratación directa de personas ni de servicios de conserjería para proveerse seguridad privada.

Conserjería NO puede ejercer como porteros

Tal como lo expuso el Abogado y Líder de Investigación Legal de Actualicese.com, el Dr. Alexander Coral en su conferencia: Conserjes en Edificios/Conjuntos NO pueden ejercer como porteros, no es legal el hecho de que personas (naturales o jurídicas) que no cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia, presten servicios de vigilancia y seguridad privada, también lo es que dichos servicios sean prestados por empresas de Conserjería.

CONSERJERIA: Desarrollo de funciones de mayordomía y mantenimiento de un lugar determinado.

VIGILANCIA: Actividad que desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros. (con o sin armas de fuego)

De conformidad con lo anterior, resulta claro que la actividad de conserjería no se encuentra facultada para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y en este sentido, acudir a esta figura para la prestación de servicios de vigilancia, configura una actividad ilegal que acarrea sanciones de ley según lo establecido por el artículo 91 del Decreto 356 de 1994.

De igual forma por lo delicado de su naturaleza, la actividad de la Vigilancia en la medida que involucra la protección de vidas y bienes, exige que éstos servicios solamente puedan prestarse al amparo de una Licencia o Credencial que les otorgue el Estado Colombiano a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Es importante resaltar que corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la vigilancia, inspección y control de los siguientes servicios o actividades:

1. Servicios de vigilancia y seguridad privada

2. Servicios de Transporte de Valores

3. Servicios de seguridad y vigilancia interna de empresas, públicas o privadas.

4. Servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada

5. Servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

6. Otros servicios especiales de vigilancia y seguridad privada

7. Fabricación, instalación o comercialización de equipos para vigilancia y seguridad privada, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno Nacional, y

8. Fabricación, instalación o comercialización de blindajes.

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