Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La normalización de activos ocultos permitida en la Ley 1739 de 2014 y su reconocimiento bajo NIIF y NIF


La normalización de activos ocultos permitida en la Ley 1739 de 2014 y su reconocimiento bajo NIIF y NIF

Los artículos 35 a 40 de la Ley 1739 de 2014 permiten que durante los años 2015 a 2017 los contribuyentes puedan declarar los activos que hayan mantenido ocultos y sobre ellos se les cobrará tanto el impuesto a la riqueza como el impuesto complementario de normalización tributaria. Sin embargo, es importante empezar a analizar de qué forma se haría el reconocimiento contable por la normalización de tales activos si justo durante los años 2015 a 2017 se estarían aplicando los tres nuevos marcos normativos de información financiera.

Tal como lo contemplan los artículos 35 a 40 de la Ley de Reforma Tributaria 1739 de diciembre 23 de 2014, los contribuyentes que declaren en forma obligatoria o en forma voluntaria el «impuesto a la riqueza» contemplado en los artículos 1 a 10 de la misma Ley 1739, podrán incluir en la misma declaración, y solo entre los años 2015 hasta 2017, los valores que correspondan a los activos omitidos o no declarados en años anteriores. A partir de dicho momento se dirá que tales activos quedaron «normalizados» y sobre ellos se liquidará tanto el impuesto a la riqueza como su complementario de “normalización tributaria”.

Ahora bien, y sabiendo que durante los años 2015 a 2017 los contribuyentes de los impuestos nacionales obligados a llevar contabilidad ya estarán aplicando oficialmente los respectivos marcos normativos de información financiera, la cuestión que surge es: ¿Cómo se hará el registro contable bajo la nueva normatividad si en el 2015, 2016 o 2017 una entidad o persona obligada a llevar contabilidad decide «normalizar» los activos que había mantenido ocultos?

Al respecto, es claro que ya no se deberán seguir instrucciones que en el pasado daba por ejemplo la Supersociedades para este tipo de casos de «activos normalizados» o «saneamientos patrimoniales» como ocurrió, por ejemplo, en la declaración de renta del año gravable 2012 cuando se permitió, según el artículo 163 de la Ley 1607 de diciembre de 2012, hacer saneamientos de activos ocultos y/o pasivos inexistentes. En dicha ocasión la Supersociedades, en el Concepto 115 030503 de marzo de 2013, ratificaba lo que había dicho en el pasado en la Circular 003 de junio del 2003 y concluía, según lo indicado en el  artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, que esos saneamientos no se debían registrar contra la cuenta del patrimonio «3410 Saneamiento fiscal» sino que se debían registrar siempre contra los resultados el ejercicio.

“bajo los nuevos marcos (NIIF para Grupos 1 y 2 y NIF para Grupo 3) que se estarán aplicando justo durante los años 2015 a 2017, se entiende que el registro contable de los activos que se decidan normalizar va a depender del marco normativo que tenga cada quien”

Por tanto, bajo los nuevos marcos (NIIF para Grupos 1 y 2 y NIF para Grupo 3) que se estarán aplicando justo durante los años 2015 a 2017, se entiende que el registro contable de los activos que se decidan normalizar va a depender del marco normativo que tenga cada quien, así:

TAMBIÉN LEE:   CTCP menciona elementos relevantes sobre el cambio del grupo NIIF y otros aspectos

1) Si pertenece al Grupo 3 (microempresas; Decreto 2706 de diciembre de  2012), se entendería que reconocer activos que habían estado omitidos en períodos anteriores equivaldrá a hacer un «reconocimiento de errores de ejercicios anteriores», y por tanto, según los párrafos 2.39 y 2.40 de este marco normativo, el registro se haría contra los resultados del ejercicio en que se normalizaron los activos.

2) Si pertenece al Grupo 2 (NIIF de Pymes, Decreto 3022 de diciembre de 2013), se entendería igualmente que reconocer activos que habían estado omitidos en períodos anteriores equivaldrá a hacer un «reconocimiento de errores de ejercicios anteriores», y por tanto, según los párrafos 3.18, 6.2, 6.5 literal c, y 10.19 a 10.23 de la NIIF de Pymes, el reconocimiento se haría «reexpresando la información comparativa para el período o períodos en que se originó el error».

3) Si pertenece al Grupo 1 (NIIF Plenas, Decreto 2784 de 2012 modificado con Decreto 2615 de diciembre de 2014), se entendería igualmente que reconocer activos que habían estado omitidos en períodos anteriores equivaldrá a hacer un «reconocimiento de errores de ejercicios anteriores», y por tanto, según la NIC 8, párrafos 41 a 47, el registro se haría «reexpresando la información comparativa para el período o períodos en que se originó el error».

En consecuencia, y para plantear un ejemplo, si una entidad pertenece al Grupo 1 o al 2, está cerrando el año 2017, y es en la declaración del impuesto a la riqueza de dicho año, presentada a mediados del año 2017, cuando incluyó o normalizó los activos que  había mantenido ocultos supóngase desde el año 2015, pero tales activos siguen existiendo incluso hasta el cierre del mismo año 2017, entonces deberá hacer dos cosas:

a. Un registro en la contabilidad del año 2017, en la fecha en que presentó la declaración del impuesto a la riqueza, reconociendo los activos que decidió normalizar y hacerlo contra la cuenta «ganancias acumuladas de años anteriores al 2017».

b. Posteriormente, cuando cierre el año 2017, y se efectúe la presentación comparativa de los períodos 2017 con 2016, también debería cambiar la presentación a la información del año 2016 reflejándole un mayor valor de activos contra ganancias acumuladas, y todo esto deberá comentarse dentro de las revelaciones.

Material Relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,