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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Actualización de sanciones tributarias pendientes de pago


Actualizado: 7 abril, 2022 (hace 3 años)

De acuerdo con el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, las sanciones tributarias que no se paguen oportunamente deberán actualizarse para reconocer el efecto inflacionario sobre su valor.

Se actualizarán transcurrido un año desde la fecha en que debían pagarse oportunamente.

Conoce aquí más detalles.

La actualización de sanciones tributarias pendientes de pago es el proceso mediante el cual se realiza el reajuste de la sanción para reconocer el efecto inflacionario sobre su valor.

Según lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario –ET–, modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, las cuales lleven vencidas más de un añodeberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año en el 100 % de la inflación del año anterior certificado por el Dane.

En caso de que la sanción haya sido determinada por la Dian, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

“debe entenderse que solo las sanciones que lleven más de un año de vencidas son las que deben someterse a la actualización”

Así, debe entenderse que solo las sanciones que lleven más de un año de vencidas son las que deben someterse a la actualización antes mencionada. Los intereses moratorios, por su parte, deben ser calculados sin tener que actualizarse primero.

Es decir, si en la declaración de renta del año gravable 2019, presentada en abril de 2020, se liquidó una sanción por extemporaneidad, pero el respectivo pago se realiza el 12 de abril de 2022, dicha sanción debe ser actualizada de acuerdo con la inflación certificada por el Dane para 2020 y 2021, por haber estado en mora al 1 de enero de dichos años (según el reporte de la entidad, el IPC cerró el 2021 con un valor de 5,62 %. Para el año 2020, este cerró en 1,61% ).

Adicionalmente, es necesario aclarar que, tal como lo señala el artículo 876-1 del ET, la liquidación de la sanción debe hacerse al 1 de enero de cada año, es decir, si la respectiva liquidación se realizó el 12 de abril de 2022, en todo caso esta se hará al 1 de enero de 2022, dado que la norma no exige hacer una liquidación por cada día de retardo, sino que se reconoce el efecto de la inflación durante el año en el que no se realizó el pago oportuno.

Escucha de primera mano la explicación de nuestro líder de investigación Diego Guevara Madrid, relacionada con los casos en que las sanciones tributarias pendientes de pago deben ser actualizadas:

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Ejercicio práctico

Para ilustrar lo anteriormente expuesto pensemos que una sociedad presentó en mayo de 2020 la declaración de renta del año gravable 2019 sin el respectivo pago, además, en dicha declaración liquidó una sanción de extemporaneidad por $356.000.

Lo que sucederá con tal sanción, si se desea realizar el pago el 12 de abril de 2022, es que primero deberá ser actualizada con la inflación de 2020 (por haber estado pendiente de pago al 1 de enero de 2021) y luego con la inflación de 2021 (por haber estado pendiente de pago al 1 de enero de 2022).

Lo anterior significaría que la sanción de $356.000 deberá ser actualizada de la siguiente forma:

Sanción inicial

$ 356.000

Inflación de 2020 (1,61 %)

$ 5.732

Sanción actualizada a 2021

$ 361.732

Inflación de 2021 (5,62 %)

$ 20.329

Sanción actualizada a 2022

$ 382.061

Como se puede observar, no tener presente la obligación de actualizar la sanción que lleve más de un año vencida a la fecha en que se pretende efectuar su pago, implicaría que al momento de subsanarla no se realice el pago que cubra completamente la deuda, y el contribuyente seguiría figurando con deudas pendientes ante la Dian.

En relación con lo anterior, es necesario considerar que los pagos que se realizan de una deuda tributaria se imputan de acuerdo con lo indicado en el artículo 804 del ET, es decir, estos se destinan a cubrir de forma proporcional tanto el impuesto como lo intereses y sanciones actualizadas adeudadas hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente. En dicho artículo se lee:

Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. <artículo modificado por el artículo 139 de la ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

(Los subrayados son nuestros).

Así, el artículo en mención también enuncia que, cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma distinta a la establecida, la Dian lo reimputará en las mismas proporciones con las que participan las sanciones actualizadas y demás obligaciones adeudadas, sin que se requiera de acto administrativo previo.

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